Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 084809/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 84.809/2019; Juzgado n° 105; “D, D c/ C, C A s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a 14 de julio de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidas en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D F, D c/ C, C A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 26/04/23, recurrió la parte actora por los agravios vertidos el 07/06/23, contestados el día 08/06/23; y las accionadas por los fundamentos de fecha 08/06/23,

    cuyo traslado fue contestado el día 09/06/23, por la actora.

  2. En la instancia anterior, se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por D A D F contra C A C, con extensión a Boston Cía. A.. De Seguros S.A., en los términos del art 118 de la ley 17.418.

    Conforme surge de la demanda, el día 16 de mayo de 2019, aproximadamente a las 16.00 hs, el actor circulaba en su motovehículo marca Yamaha modelo YBR 125, dominio 408-JMQ,

    por la calle R., de V.M., partido de G.. S.M.,

    Provincia de Buenos Aires, y al llegar a la intersección con la calle M., fue embestido por el Sr. C en el lateral izquierdo de la moto, lo cual generó que cayera a la cinta asfáltica, sufriendo los daños por los cuales aquí reclama.-

    La jueza encuadró el caso en el marco objetivo que dispone el art. 1.757 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y consideró que las accionadas no han logrado acreditar algun eximente por el cual no debieran indemnizar. En consecuencia,

    hizo lugar parcialmente a la demanda.

    La parte actora se agravió respecto de los montos establecidos en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente,

    tratamiento psíquico futuro y daño moral. Asimismo cuestionó lo decidido en torno a intereses.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Las accionadas se agraviaron respecto de la cuantía de las partidas establecidas por incapacidad psicofísica sobreviniente y daño moral; como así también respecto de lo decidido en torno a intereses.

  3. Aclaro que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611;

    258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    A tal fin, tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

  4. No habiendo sido cuestionada la cuestión atinente a la responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros cuestionados.

    1. La sentenciante fijó por incapacidad psicofísica sobreviniente la suma de pesos un millón cien mil ($1.100.000), a la fecha del hecho; y en concepto de tratamiento psicológico la suma de pesos setenta y seis mil ochocientos ($76.800). Respecto de esta segunda partida, debo aclarar que, aun cuando la señora jueza de la instancia anterior no lo dijo expresamente, entiendo que han sido fijadas a valores vigentes al momento de la pericia psicológica, pues se deduce de los valores de tal informe pericial.

      Al respecto se agravió la parte actora, quien solicitó la elevación de las partidas fijadas por incapacidad sobreviniente y tratamiento psíquico futuro; y las accionadas, quienes solicitaron su reducción.

      La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de Fecha de firma: 14/07/2023

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

      desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

      Por otra parte, para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado de esta forma -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.

      Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá

      analizar las constancias y el dictamen pericial de autos.

      Con motivo del incidente se instruyó la causa penal caratulada “C, C A s/ lesiones culposas” (PP-15-00-022359-19/00),

      agregada en fotocopias certificadas (fs. 89/120), de cuyo acta de procedimiento surge que se constató la presencia de una persona tendida en el suelo, boca abajo, identificado como D A D F, quien acusaba dolores en sus piernas y nuca, por lo cual se solicitó una ambulancia, que lo trasladó al Hospital Belgrano (v. fs. 93).

      Fecha de firma: 14/07/2023

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      A fs. 87/88 se agregó la constancia remitida por el Hospital Zonal general de Agudos Gral. M.B., de la cual surge el ingreso del actor por guardia, en ambulancia, por politraumatismo. Se indicaron analgésicos y control por consultorios externos.

      El día 6/12/21 dictaminó el perito médico de oficio designado en autos. Informó que: “el actor presenta una limitación funcional de su columna cervical, vinculada al politraumatismo sufrido, en ocasión de un accidente de tránsito (…) corroborada la misma, a través del examen pericial de autos, tanto en la anamnesis (o interrogatorio médico pericial), como así también, en el examen físico realizado por este auxiliar de la justicia, en su función médico pericial, según ciencia y arte. Limitación funcional de la columna cervical, la cual deberá ser vinculada con la demanda judicial de autos -de no existir algún antecedente traumático, anterior o posterior, al hecho de marras que se investiga en autos. Razón por la cual, a la fecha de esta pericial médica, el actor presenta secuelas, a consecuencia del siniestro que tramita en autos (…), los cuales determinan una incapacidad parcial, permanente, y definitiva, luego de aplicar la fórmula de la Capacidad Restante, del TRECE CON

      NOVENTA Y TRES POR CIENTO (13,93%) DE LA TOTAL VIDA,

      desglosada en el OCHO CON CUARENTA Y CUATRO

      CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,44%), SEGÚN EL INFORME DEL

      DAÑO ODONTOLÓGICO, PRESENTADO EN EL EXPEDIENTE,

      POR LA PARTE...

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