Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Marzo de 2017, expediente CIV 114552/2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 114.552/2006 “Di Francesco, V. c/ Transportes del Tejar y otros s/daños y perjuicios” J. 11 Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “D.F., V. c/ Transportes del Tejar y otros s/daños y perjuicios "

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 560/577vta. hace lugar a la demanda entablada. Apela la parte actora, quien expresa agravios a fs. 594/598, cuyo traslado ha sido contestado por la contraria a fs. 600/601. A su turno la parte demandada y la citada en garantía se agravian a fs. 587/592. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido contestado por la parte actora a fs. 602/603. Con el consentimiento del auto de fs. 609 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #11958998#172391181#20170308100448130 se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A"

    (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.

    Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.

  3. Incapacidad Sobreviniente

  4. a) Se agravia la parte actora por la suma concedida para ésta partida por considerarla reducida y solicita su elevación.

  5. b) La sentencia de grado rechazo la procedencia del daño psicológico y su tratamiento, mientras que por las secuelas físicas otorgó la suma de 18.526,44 pesos.

  6. c) debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº

    76.437/1999, “Sosa, J.A. c/L., C.A. y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; E.. Nº 34.996/07, “C. de Carecchio, R. c/T.L. y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; E.. Nº

    69.932/2002, “L., R.G. c/Acosta, M.A. y otros s/

    daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).

    En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #11958998#172391181#20170308100448130 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).

    De la pericial médica obrante a fs. 422/427 emerge que el actor a consecuencia del infortunio que nos ocupa padece un síndrome de latigazo de la columna cervical que le genera una incapacidad del 10%, la misma es de tipo leve, parcial y permanente.

    Ahora bien, nótese que del mismo informe pericial surge que el damnificado presenta rectificación de la lordosis cervical y signos de osteoartrosis, lo que teniendo en cuenta la edad del accionante al tiempo de la pericia (73 años), cabe concluir que son procesos preexistentes propios del paso del tiempo, que operan como concausa con las secuelas emanadas exclusivamente del evento dañoso.

    Sin perjuicio de ello, es criterio de éste Tribunal que para fijar una suma a los fines de indemnizar la incapacidad sobreviniente, no se debe estar a meros cálculos matemáticos ni rigurosos porcentajes de incapacidad, ni a la aplicación de fórmulas matemáticas, sino que debe hacerse una interpretación y valoración conjunta de la problemática bajo estudio.

    Muchas veces las fórmulas propuestas no se adaptan a la situación en concreto...

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