Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Julio de 2022, expediente CIV 008227/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de julio de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos "D.F.D.C.M.V.E. y otro s/ Daños y Perjuicios" (Expte. nº

8227/2020), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por ́

    D.D.F.. Condenó a V.E.M. y a “Federacion ́

    Patronal Seguros S.A.” -esta ultima con los alcances del art.118 de la ́

    ley 17.418- a abonar al actor, dentro del plazo de diez dias y en ́ ̃

    concepto de indemnizacion de danos y perjuicios, la suma de $

    ́

    1.635.000, con mas sus intereses y costas del juicio.

    Contra esta decisión se alzan la parte actora y la aseguradora citada en garantía.

    D.F. expresó agravios, los que no merecieron respuesta de su contraria.

    A su turno, Federación Patronal Seguros S.A., fundó el recurso interpuesto, mediante el memorial presentado en autos, replicado por el demandante.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido, la a quo tuvo por acreditada la versión expuesta en la demanda. En ella, el ́

    actor relató que el dia 20 de diciembre de 2019, siendo ́

    aproximadamente las 19:30 horas, circulaba en su automovil Mercedes Benz GLK 300 Sport, dominio LPC 852, por la Av.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    ́

    F.A., de esta ciudad, en direccion hacia el centro. En esas ́

    circunstancias, al llegar a la interseccion con la calle M., resultó

    violentamente embestido en su parte delantera por el frente del ́

    vehiculo Ford Ka, dominio IGO 245, de propiedad del demandado,

    conducido en la emergencia por L.I.M., quien circulaba por la misma arteria que el actor, pero en sentido contrario, y efectuó

    un giro a la izquierda con el fin de tomar la calle M.. Refirió que el demandado realizó una maniobra de giro prohibida, toda vez que ́ ́

    para tomar la calle M. existe una darsena con semaforo que regula el giro mencionado.

  3. La Sra. jueza de grado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  4. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de las partes relativos al monto de la indemnización.

    1. La magistrada de la instancia anterior estableció en $

      770.000 la reparación por incapacidad física sobreviniente.

      Igualmente, desestimó el reclamo por incapacidad psíquica y tratamiento psicoterapéutico.

      Para decidir como lo hizo, consideró los dictámenes periciales producidos en autos y las condiciones particulares de la víctima.

      ́

      Señaló que, el Dr. M.A.M. -perito medico ́

      traumatologo designado en autos- luego del examen clínico que Fecha de firma: 15/07/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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      practicó y como resultado de los estudios complementarios encomendados, concluyó que el actor presenta traumatismo de la ́

      columna cervical con disminucion funcional al que atribuye un 8% de ́

      incapacidad, y traumatismo de la columna lumbar con disminucion ́

      funcional, que le genera un 7.36% de minusvalia. Destacó que, en suma, el experto concluyó que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 15.36% derivada del siniestro objeto de autos, conforme el Baremo de Atube-Rinaldi; y que, si bien la citada ́

      en garantia impugnó el informe pericial, ello fue correctamente respondido por el profesional. Añadió que el dictamen presentado por el Dr. M. se encuentra adecuadamente fundado, por lo que,

      aceptó sus conclusiones, en orden a lo estatuido por los arts. 386 y ́

      477 del Codigo Procesal. (Ver informe pericial)

      ́

      En cuanto al aspecto psiquico, explicó que la especialista en la materia -Lic. R.V.S.-, concluyó que el hecho objeto de autos no tuvo para la subjetividad del actor la suficiente intensidad ́

      como para generar un impacto de indole reactiva que evidencie un ́ ̃

      estado de perturbacion emocional encuadrable en la figura de dano ́ ́

      psiquico (ver informe pericial). Asimismo, que dicha apreciacion no fue cuestionada por el interesado, motivo por el cual la aceptó y rechazó ambos reclamos al respecto.

      De esta decisión se agravia el actor. Reitera lo dictaminado por el experto en medicina, pero afirma que no considera correcto el porcentaje de incapacidad que aquel ha determinado. Indica que las secuelas que padece son mayores, sin referirse a aquellas.

      Sostiene que la magistrada de primera instancia ha estimado en $ 50.130 el valor dinerario por punto de incapacidad, en una persona ́ ́

      que todavia se encontraría en plena actividad laboral, fisica, deportiva,

      recreativa y social, de no haber sido por el accidente. Que, ello atenta ́

      con el principio rector de reparacion integral.

      Fecha de firma: 15/07/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      Finalmente, solicita que se eleve el monto de condena a una suma no inferior a $ 1.500.000.

      En lo que hace a la faz psíquica, critica que se considerara lo dictaminado por la experta en cuanto a la ausencia de daño psíquico, e insiste en que se encuentra incapacitado en un 10 %. En sentido contrario, objeta el rechazo del tratamiento psicoterapéutico sugerido por la profesional. Considera que el apartamiento de la magistrada “ha sido caprichoso”.

      Ahora bien, en primer término cabe señalar que el recurrente no ha cuestionado en la instancia anterior los dictámenes periciales practicados en autos, es decir no ha objetado las conclusiones a las que arribaron los profesionales.

      En este sentido, falló la sentenciante de primera instancia,

      otorgando pleno valor probatorio a los informes presentados en autos,

      ́

      en razón de que no se aportaron otros fundamentos tecnicos que ́

      desvirtuen dichos dictámenes; solución que comparto. No solo porque resulta extemporáneo intentar quitarle valor científico en esta instancia, habiéndolos consentido en la anterior. Sino también porque los peritos fueron claros y dieron respuestas concretas a los puntos periciales formulados. Por ello, concuerdo de manera plena con el resultado de la valoración a la que arribó la colega de la anterior instancia, porque -amen de no haber sido impugnados por el interesado- analizados con sujeción al art. 477 del Código Procesal,

      guardan concordancia con las reglas de la sana crítica, están basados en una sólida fundamentación, que a través de explicaciones tan claras como contundentes, pusieron en evidencia la realización de un trabajo serio.

      En efecto, el apelante critica sin más el porcentaje de incapacidad determinado por el experto en medicina y la cuantía asignada por el daño físico padecido, pero no aporta elemento, ni fundamento alguno, que permita revisar la decisión allí adoptada. No Fecha de firma: 15/07/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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      argumenta por qué considera que las sumas otorgadas resultan reducidas en relación al daño padecido, ni tampoco propone alguna dinámica diferente que permita arribar a otra conclusión.

      En la faz psíquica, sostiene -arbitrariamente- que la magistrada debió apartarse de las conclusiones de la perito psicóloga en cuanto a la ausencia del daño psíquico, pero acusa de caprichoso el haber dejado de lado su conclusión relativa al tratamiento sugerido.

      Sin embargo, cabe hacer notar al respecto, que la perito psicóloga dijo: “El Sr. D.D.F. refiere encontrarse separado ̃

      hace 2 anos y medio de la madre de sus hijos, destaca presentar un excelente vinculo tanto con ella como con sus hijos. Refirió no ́

      presentar problemas de salud ni antecedentes de problemas ́

      psicologicos familiares. Menciona estar realizando tratamiento ́ ̃ ́

      psicologico hace aproximadamente 2 anos desde su separacion.

      ́ ́

      Ademas relata que ha recurrido desde ese entonces a tecnicas de ́

      ...

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