Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2005, expediente Ac 89301

PresidenteGenoud-Hitters-Soria-Roncoroni-Negri
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, S., R., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 89.301, "Di Cola, R.A. contra B., R.G. y otra. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó el fallo de origen que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por el letrado apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

1. Para confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, ubicando el marco de decisión dentro de los límites de la responsabilidad objetiva contemplada en el art. 1113, párr. 2º,in fine, del Código Civil (fs. 336 vta.), la Cámaraa quosostuvo, sustancialmente, que el demandado no perdió la prioridad de paso, absoluta y sin excepciones, establecida por el art. 60 de la ley 11.430, al trasponer las vías e ingresar a la encrucijada formada por el Boulevard Bernardo de I. y la arteria Mitre, por lo que restó importancia al sentido de circulación del vehículo, es decir, "... si venía o no venía por cuanto se trata de normas preventivas de acatamiento obligatorio para todo conductor que circula por la vía pública" (fs. 335).

Agregó que, aun dejando de lado la pericia mecánica, surgía de la causa penal y había sido reconocido por ambas partes, que el Ford Taunus del demandado fue embestido en el guardabarros delantero derecho por la motocicleta conducida por el actor -que venía circulando por el Boulevard-, en momentos en que el primero había traspuesto el paso a nivel e ingresado a la citada arteria (fs. 335 y vta.).

Luego, valoró las fotografías de fs. 26/28 de la causa penal que daban cuenta de la amplitud de visión del paso a nivel desde el Boulevard y la declaración de la acompañante del motociclista en la misma causa, en el sentido de haber avistado al vehículo al bajar el paso a nivel lo que sin duda -aseveró-, también pudo haber hecho el actor (fs. 335 vta.).

La ruptura del nexo causal -agregó- estuvo dada por la actuación ilegítima del actor que lejos de detenerse, ante la presencia del rodado, continuó su marcha a una velocidad excesiva, a contrario de lo establecido por la ley (fs. 335 vta./336).

Por último, efectuó la salvedad de que las pruebas se adquirían para el proceso...

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