Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 7 de Noviembre de 2019, expediente CSS 071710/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 71710/2011 AUTOS: “DI C.E.Z. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 6 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 18018 y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la actora, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 110/122.

En su presentación la accionante se agravia de la prescripción declarada, de la no actualización monetaria, de la tasa de interés aplicada, del plazo de cumplimiento y de las costas. Finalmente pide imposición de costas de alzada y regulación de honorarios.

Asimismo, a fs. 100/102 la accionante recurre los honorarios regulados a su letrado por altos, en tanto que el interesado por propio derecho lo hace por bajos.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En virtud de la doctrina sostenida por esta S. en casos análogos, no ha de prosperar el embate de la actora contra la veda a la indexación impuesta por la ley 25561. En ese orden han sido rechazados los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23928 modificados por el art. 4 de la ley 25561 porque, conforme el criterio del Alto Tribunal, “las restricciones impuestas por las leyes de emergencia tratan de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues las obligaciones de afrontar sus consecuencias justifican ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al legislador (Fallos 316:197; 322:2821)”, (Ver, entre otras, sent. int. 80642 del 29.8.03 in re 1732/97 “G.R.J. c/ANSeS” y sent. def. 100746 del 17.3..04 en autos 22640/03 “C., G.N. c/Orígenes A.F.J.P.”, publicados en Boletín de Jurisprudencia de la CFSS. N.. 36 y 38, respectivamente).

III.

Lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 ha de ser confirmado por ser ajustado a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "V. de A., B., oportunidad en que se revocó lo decidido por esta S. por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo.

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