Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 26 de Septiembre de 2023, expediente CCF 013305/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 13305/2022

DI CIOCCO VARGAS, SEBASTIAN EZEQUIEL c/ FB LINEAS AEREAS

SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2023. HPP

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el 31.08.2022, contra la resolución del 25.08.2022; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento impugnado, el a quo resolvió

    declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones. Para así

    decidir, consideró que el presente caso no excede la esfera del derecho privado (mercantil). Al respecto, señaló que la pretensión de la parte actora se encuadra en la Ley de Defensa del Consumidor y en el Código Civil y Comercial de la Nación, destacando, a su vez, que la presente demanda no está fundada en el derecho aeronáutico. Con base en ello, concluyó que el cumplimiento contractual denunciado se encuentra dentro de la órbita de la jurisdicción ordinaria, en específico, de la Justicia Nacional en lo Comercial. Por lo tanto,

    teniendo en cuenta que no resulta posible remitir el expediente a un tercer fuero y que la Justicia en lo Contencioso, Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires utiliza otro sistema informático, ordenó el archivo de las actuaciones en conformidad con lo dispuesto por el artículo 354, inciso 1

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Contra dicha decisión la actora interpuso el recurso de apelación mencionado en el Visto. En sus agravios, cuestionó la decisión del Juez de grado de ordenar el archivo de las presentes actuaciones por creer competente a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, señaló que teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de atribuirle la competencia a este fuero –al igual que la Corte Suprema de Justicia de la Nación– y la declaración de incompetencia de la Justicia Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo en favor de la Justicia Nacional Civil y Comercial Federal, el iniciar las actuaciones ante el fuero Nacional Comercial ocasionara un retraso en el trámite del expediente que en los hechos implicará una privación de justicia.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Por ello, solicitó que esta Sala remita el expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por considerarla competente para resolver la cuestión de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, inciso 24 del Decreto-Ley N° 1285/58.

  2. Elevadas las actuaciones al Tribunal, éstas fueron remitidas al Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado a cargo se pronunció en favor de revocar la resolución apelada. Al respecto, indicó que el Juez de grado sólo se encontraba habilitado para analizar su propia competencia y, en caso de entender que no resultaba competente, devolver las actuaciones al juzgado de origen con el fin de que dicho magistrado tomara conocimiento de las razones que informaran su criterio y declarara si mantenía o no su anterior decisión.

    Por lo expuesto, entendió que esta Sala debería ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federan N° 7 sorteado, a efectos de que proceda con arreglo a lo que resulta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada en su dictamen.

  3. Así planteado el asunto, más allá de las claras deficiencias que presenta el escrito de la parte actora, el cual difícilmente puede considerarse que contiene una expresión de agravios, atento a que no apunta a criticar los fundamentos expuestos por el juez de grado a la hora de declararse incompetente con el objeto de que sea revisada por esta Sala, sino que busca justificar su solicitud de que la cuestión de competencia sea resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; por razones de economía procesal y en miras de velar por un servicio de justicia debido, lo cual incluye la solución del conflicto de forma expedita cuando están dadas las condiciones para hacerlo y se trata, como en el caso, de establecer un asunto que atañe a los estadios introductorios de un proceso iniciado hace más de un año, corresponde, en este caso puntal, resolver la presente cuestión de competencia (conf. esta Sala,

    causa n° 8511/2022 del 15.06.2023).

  4. Previo a ello, resulta necesario aclarar que este Tribunal resulta competente para el tratamiento de la presente cuestión.

    Al respecto, cabe señalar que la apelante realizó una incorrecta interpretación del artículo 24, inciso 7 del Decreto-Ley 1285/58. En primer lugar, resaltó dos fragmentos de la norma citada que se refieren a supuestos diferentes de competencia de la Corte Suprema. El primero de ellos, hace referencia al caso de que se configure un conflicto de competencia entre dos jueces que no tengan un órgano superior jerárquico, lo cual no sucedió en el Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    presente. Lo expresado es así, pues, para que exista un conflicto de competencia, resulta necesario que el expediente sea remitido al Juez de la Ciudad de Buenos Aires y este, una vez...

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