Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Octubre de 2015, expediente CNT 013262/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 67975 SALA VI Expediente Nro.: CNT 13262/2010 (Juzg. N° 23)

AUTOS: “DI CIOCCO OLIVERA MARIA CARMEN C/ INC S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de octubre de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta en lo principal, viene en apelación la parte actora a tenor del memorial recursivo obrante a fs.

344/353, contestado a fs. 357/359.

Asimismo, el perito contador a fs. 343, cuestiona los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

En primer lugar examinaré los términos expuestos en la queja presentada por la accionante, la cual básicamente se agravia por el rechazo de los rubros indemnizatorios derivados Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA del despido indirecto en que se colocara; del agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 1 de la ley 25323; por la base remuneratoria tomada en consideración; por la imposición de costas y; finalmente, por la regulación de honorarios.

En el presente caso, la actora invoca haber gozado de licencia paga por enfermedad en el año 2006 (entre el 10/7/2006 y el 27/11/2006) reincorporándose con jornada reducida el 4/12/2006, y a partir de febrero del año 2007 con jornada completa; asimismo, en el año 2007 sufre otro episodio, gozando en tal oportunidad de una licencia paga por el término de diez meses (desde el mes de octubre de 2007 hasta septiembre de 2008).

Así las cosas, la empleadora le comunica a D.C. que a partir del 11/9/2008 comenzaba a correr el plazo de reserva del puesto (art. 211 LCT).

Por su parte la trabajadora invoca tener alta médica, otorgada por sus médicos tratantes, limitada a jornada reducida y evitando traslados (ver certificación de fs. 87).

Frente a dicha situación la demandada en ejercicio de su derecho de control (art. 210 LCT) sometió a la trabajadora a la revisión del Dr. T. quien –según la versión de la accionada- entendió que la actora no se encontraba en condiciones de retomar tareas. Al respecto, cabe destacar que las conclusiones del médico de la patronal han sido negadas por la actora, y en autos no han sido probados tales extremos (ver lo decidido a fs. 317 en relación a la caducidad de la prueba informativa dirigida al Dr. Troglio).

Asimismo, surge que la demandada inició un procedimiento administrativo ante el Ministerio de Trabajo, delegación San Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI I., en orden a la invocada discrepancia entre profesionales, en virtud del cual la actora solicitó turnos para concretar los estudios requeridos en un hospital público, obteniéndolos –según invoca- para el mes de marzo del año 2009. Frente a esta situación –entendida por la actora como negativa de tareas y abandono de persona- Di Ciocco, en consideración a dichas circunstancias y al hecho de no tener remuneración desde el mes de septiembre del año 2008, se consideró despedida el día 30 de diciembre de dicho año.

En este sentido, considero que este...

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