Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Septiembre de 2009, expediente C 99954

PresidenteHitters-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de septiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., N., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.954, "Di Ciancia de Skarabiuk, A.M. contra Agroentregas y Servicios S.A. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de inhabilidad de título y declarado la inconstitucionalidad de la ley 25.561 modificada por la ley 25.820 y los decretos 1570/2001, 1606/2001, 214/2002 y arts. 1, 3 y 8 del decreto 320/2002. Modificó la tasa de interés (compensatorios y punitorios) aplicable al período anterior al 6 de enero de 2002 en base a un fallo plenario y confirmó la tasa establecida para el período posterior a aquella fecha (v. fs. 166/176 vta.).

Se interpuso, por la ejecutada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 179/187 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

I. La Cámara estableció que el convenio privado glosado a fs. 50/52 integraba el título hipotecario por haber sido acompañado por la actora antes de trabar lalitisy por surgir con claridad de su contenido, su vinculación con el contrato base de la acción intentada en la especie.

En consecuencia, confirmó lo resuelto en primera instancia respecto de la ampliación del monto de la ejecución, afirmando que lo acordado por las partes no violaba el principio de especialidad de la hipoteca.

En relación al planteo de inconstitucionalidad de las leyes de emergencia, sostuvo la alzada que la conversión de las deudas pactadas en moneda extranjera resultaba violatoria de la protección establecida en el art. 17 de la Constitución nacional y de lo previsto en los arts. 617 y 619 del Código Civil (conf. ley 23.928). También afirmó respecto a la modificación introducida por la ley 25.820, que el principio de no retroactividad de la ley (art. 3, C.C.) dejaba de ser una norma infraconstitucional puesto que en el caso infringía la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada.

Finalmente resolvió reducir la tasa de interés fijada por el magistrado de grado respecto del período anterior al 6 de enero de 2002.

  1. Contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente, manifestando que:

    1) El fallo de Cámara conculcó lo previsto por el art. 3128 del Código Civil y la doctrina legal de esta Corte sobre la especialidad de la hipoteca, al sustituir con el convenio privado que suscribieran acreedor y deudor luego de iniciada la demanda, el título base de la ejecución hipotecaria intentada.

    2) Un error de interpretación de los arts. 12, 58 y concordantes de la ley 19.550 llevó ala quoa considerar que el señor B. (firmante del convenio) se encontraba legitimado para hacerlo en nombre de la demandada, a pesar de la falta de referencia al acta de directorio que lo autorizaba a suscribirlo.

    3) La declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia desconoció el precedente "B." dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y obvió las consecuencias derivadas de la grave crisis política y económica que padeció el país.

    4) Durante la tramitación del juicio se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR