Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 15 de Mayo de 2018, expediente FLP 057037369/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 15 de mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS: este expte. nº FLP 57037369/2011/CA1, caratulado “D. B., G. L.

y otro c/ UGOFE SA y otro s/ daños y perjuicios”, proveniente del Juzgado Federal nº 3 de

Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ L. DIJO:

I. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 503/509 y vta. y su aclaratoria de fs.

515, rechazó la demanda interpuesta por G. L. D. B., por sí y en representación de su hija

menor, contra la Unión de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia SA, por los daños y

perjuicios ocasionados por la muerte de su cónyuge, C. D. F.. Excluyó de responsabilidad al

Estado Nacional e impuso las costas en el orden causado.

Frente a ello, interpusieron recursos de apelación el Defensor Público Coadyuvante de la

Defensoría Pública Oficial nº 1, el Dr. A., en representación de la menor

(fs. 511) y el Dr. M. en representación de la parte actora (fs. 514),

sosteniéndolos con las expresiones de agravios de fs. 520/528 y 529/534 respectivamente.

II. Las presentes actuaciones se iniciaron con la demanda promovida por el Dr. Mauricio

  1. Dranovsky, en representación de G. L. D. B., que actúa por sí y en nombre de su hija menor,

    L. A., contra UGOFE SA por daños y perjuicios.

    El letrado relató que el 26 de mayo de 2009, aproximadamente a las 9 horas, la señora C.

  2. F., cónyuge y madre de sus mandantes se dirigía a cruzar el paso peatonal autorizado, de las

    vías del ferrocarril sito en el kilómetro 22, intersección con calle A., oeste a este,

    constituyendo el único paso entre la calle Roca, lado oeste y la calle P., lado este de la

    localidad de Burzaco. La Sra. F. ingresa al laberinto que desemboca al borde las vías, donde se

    detiene dado que pasaba un tren con sentido de circulación A. a Plaza Constitución

    (de sur a norte), una vez que termina de pasar, la señora continúa caminando y es embestida por

    el tren nº 3249 procedente de Plaza Constitución a la localidad de A., falleciendo a

    raíz del arrollamiento.

    El letrado explicó que las causas del infortunio responden a que el tren que pasaba hacia

    Plaza Constitución le impidió advertir a la víctima, por falta de visibilidad, la presencia del

    convoy que provenía de la estación B., y que el paso peatonal carecía de señalización

    lumínica ni sonora, y tampoco la Cruz de San Andrés.

    El abogado explicó que el 4 de junio de 2010 su mandante había solicitado a la notaria

  3. que constatara las circunstancias del lugar en el que había acontecido el accidente,

    y reprodujo las aseveraciones contenidas en el acta suscripta por la notaria mencionada:

    Constatando que el mismo es paso autorizado para peatones y bicicletas y constituye el único

    Fecha de firma: 15/05/2018 paso por la calle P. desde Este hacia la calle Roca. Se pudo constatar que no existe

    Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11575403#206272521#20180516110427380 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II señalización destacada, ni visual ni sonora que indique la proximidad del tren, tampoco La Cruz

    de San Andrés ya que accede directamente por el laberinto que desemboca al borde de las vías,

    lugar desde el cual la gente atisba la proximidad de los trenes y sujeta a la buena visión del

    observante, lo cual fue verificado personalmente y mediante consulta a personas que transitan en

    el lugar. Es de hacer notar que circulan por dicho paso gran cantidad de gente entre los cuales se

    encuentran muchos escolares dado que la escuela de Educación Media Número 2 de Almirante

    Brown tiene sus instalaciones en terrenos linderos a la vía del tren.

    El abogado comparó las condiciones de seguridad del paso peatonal autorizado de

    Adrogué respecto del paso de Burzaco, e indicó que en Adrogué la demandada había observado

    todas las medidas de prevención de accidentes, cuestión que no se había previsto en el paso

    peatonal de B..

    El letrado acompañó fotografías para ilustrar aquella comparación entre ambos paso

    peatonales, refirió la existencia de una causa penal y resaltó la responsabilidad civil de la

    empresa demandada en el infortunio.

    El Dr. Dranovsky solicitó un monto indemnizatorio para su mandante, el S. B., de $

    1.950.000. en concepto de valor vida, daño moral y daño psicológico. Y en relación a la niña,

    requirió, en concepto de daño moral y psicológico, la suma de $ 1.000.000.

    III. La empresa accionada, Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia SA,

    mediante su apoderada la Dra. G. Malatto, contestó demanda a fs. 75/88. En dicha

    oportunidad, la letrada efectuó las negativas por imperativo legal.

    Asimismo, la abogada sostuvo que los hechos objeto del pleito habían acontecido de

    manera diferente a la presentada por la parte actora. En tal sentido, explico que la formación nº

    3479, al mando de A. circulaba con destino a la estación de A.. Antes de

    arribar al cruce peatonal de calle A., el conductor había visualizado a una mujer

    totalmente distraída y que emprendió el cruce sin mirar.

    La Dra. M. manifestó que frente a dicha circunstancia, V. tocó la bocina del

    tren y activó el freno, y si bien la señora apuró su paso, no pudo evitarse el arrollamiento. La

    letrada, sostuvo, entonces, que el accidente obedecía a la exclusiva responsabilidad de la

    víctima, cuestión que aparecía en las video filmaciones.

    La letrada agregó que el conductor de la formación al declarar en sede penal había

    referido que la S.. F. tendría colocados auriculares al momento de cruzar, indicando, además,

    que de la videograbación 8.54 16 se observaba un cable que iba desde el oído izquierdo por

    sobre el brazo izquierdo de la S.. F..

    La abogada planteó la posibilidad de que la señora F. estuviera escuchando música o un

    programa de radio que la hubiese distraído al momento de efectuar el cruce, procediendo de

    manera imprudente.

    Finalmente, solicitó la citación del Estado Nacional en calidad de tercero.

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11575403#206272521#20180516110427380 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II IV. A fs. 157/172 se presentó el Estado NacionalMinisterio de Planificación Federal,

    Inversión Pública y Servicios, mediante su representante legal, la Dra. L.,

    contestando el pedido de citación de tercero y solicitando el rechazo de la pretensión en su

    contra.

    La abogada comenzó por negar todas y cada de las consideraciones efectuadas por la

    contraria que no fueran de expreso reconocimiento por su parte.

    Asimismo, la letrada explicó que conforme los argumentos plasmados en el escrito de

    demanda, las causas del infortunio habrían sido el paso de un tren en dirección contraria que le

    quitó visibilidad y la supuesta ausencia de señalización lumínica y sonora en el paso peatonal

    por donde intentaba cruzar la víctima, pero que frente ello, necesariamente se desprendía que la

    Sra. F., inevitablemente, hubiese ingresado al paso peatonal en forma imprudente, sin prestar la

    debida atención, es decir, sin advertir el tren que venía circulando en dirección contraria,

    situación que constaba en el informe de accidente de la Comisión Nacional de Regulación del

    Transporte de la fecha del accidente (fs. 156).

    La letrada expresó que lo que en realidad habría sucedido es que la víctima habría

    iniciado el cruce de antes de verificar que no se aproximaba ninguna formación, arriesgándose a

    ser embestida.

    En relación a la ausencia de señalización del cruce, la Dra. C. alegó que no existía

    norma específica que previera este tipo de protección en los pasos peatonales.

    Por lo demás, la letrada dejó planteada la ausencia de legitimación pasiva de su

    poderdante, siendo responsable, en caso de probarse deficiencias en la prestación del servicio,

    únicamente la empresa operadora del servicio.

    V. Como dijimos, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda impetrada, al

    entender el juez de grado que el accidente se había producido por culpa exclusiva de la víctima,

    quien estaba distraída al intentar el cruce, lo que se desprende del propio relato de la

    demanda cuando se reconoce que se emprendió el mismo luego del paso de otra formación con

    destino a Plaza Constitución. Ello así pues conocía el paso peatonal y lo transitaba de forma

    habitual, sin que haya existido el día del evento ninguna circunstancia que hubiera transferido

    sorpresivamente la visibilidad. Ni siquiera el paso de ese otro convoy con circulación en

    sentido contrario, podría configurar tal situación como para aminorar la responsabilidad de la

    víctima, por tratarse de un hecho absolutamente normal en el tráfico ferroviario,

    particularmente en zonas urbanas, máxime cuando la cuestión involucra a una persona que, se

    reitera, tenía pleno conocimiento del lugar y de sus características

    .

    Contra este pronunciamiento interpusieron recursos de apelación el Dr. Sukevicius, en

    representación de la niña, Luna Abril, y el Dr. Dranovsky, como apoderado del señor D. B..

    El primero consideró que la decisión de primera instancia no se compadecía con las

    probanzas de autos ni con lo dispuesto por la jurisprudencia de los tribunales.

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11575403#206272521#20180516110427380 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Además, subrayó el error en tratar de establecer como pauta general de interpretación

    que quien intenta cruzar un paso a nivel deba adoptar todas las medidas de precaución necesarias

    para prevenir el riesgo, puesto que su sola presencia indica el peligro de cruce.

    Por otra parte, el Dr. Sukevicius explicó que las accionadas debían responder por la

    muerte de la señora F., dado que si bien no existiría normativa expresa, su deber objetivo debió

    conducirse hacia la construcción de un cruce peatonal seguro, de estructura arquitectónica

    adecuada y con alertas...

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