Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 1 de Septiembre de 2017, expediente CNT 011101/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 11101/2014 - DI BENEDETTO, V.A. c/ ART INTERACCIÓN S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 01 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 88/92 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte demandada, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 97/9.

  2. El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora sobre la cuestión vinculada con la aplicación del índice RIPTE, en este caso concreto y dadas las particulares circunstancias aquí reunidas, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción.

    En la sentencia de origen se concluyó que de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 14 apartado 2 a de la L.R.T. el “quantum”

    indemnizatorio es de $ 14.904,11. Ahora bien, por resultar esa suma inferior al piso mínimo legal establecido, teniendo en cuenta lo determinado en la Resolución Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social deberá elevarse a $ 22.177,80 ($ 369.630 x 6%).

    Asimismo se declaró la inconstitucionalidad del decreto 472/2014 reglamentario del artículo 17 de la ley 26.773 por los fundamentos expuestos a fs. 90 y vta. y en ese marco se aplicó el índice RIPTE sobre el mencionado capital de condena que asciende a la suma de $

    53.226,72 de conformidad con el cálculo realizado en el decisorio de grado a fs. 91, 4º párrafo. Luego se agregó a dicho capital el adicional de pago único previsto en el artículo 3º de la ley citada por la suma de $ 10.645,34, todo lo cual arroja un monto definitivo de condena que asciende a la suma de $ 63.872,06 (Pesos sesenta y tres mil ochocientos setenta y dos con seis centavos).

    Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20562433#187290389#20170901112600381 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En el marco precedentemente descripto considero que lo argumentado en la apelación sobre esta cuestión (v. fs. 98/vta. 3º párrafo a fs. 99, 3º

    párrafo), sin perjuicio de su acierto o error, se observa insuficiente a los fines de rebatir la solución adoptada por la Sra. magistrada en su sentencia sobre las cuestiones objeto de crítica.

    Digo ello por cuanto si bien el apelante reivindica en beneficio de su postura el piso mínimo determinado en la resolución 34 citada anteriormente que asciende a la suma de $ 22.177,80 y sostiene que el índice RIPTE sólo debería aplicarse sobre los pisos mínimos, lo cierto y determinante en contra de la postura recursiva es que – reitero – sin perjuicio del acierto o error en la solución adoptada en este sentido en la instancia anterior, en el caso particular de autos, el recurrente no hizo una crítica concreta contra lo decidido en la sentencia sobre la tacha de constitucionalidad del decreto 472/2014 y su fundamentación, ello en el marco de las circunstancias fácticas reunidas en este caso en particular, sumado a que tampoco se impugnó el progreso de la indemnización del artículo 3º de la ley 26.773 por lo que constituye un extremo que llega firme, de modo que en el contexto descripto y dada la insuficiencia recursiva en lo que concierne al punto materia de debate, en este supuesto en particular, por cuestiones estrictamente formales, sugiero confirmar este segmento del decisorio de la instancia anterior.

  3. La misma suerte adversa ha de seguir el disenso vertido por la aseguradora sobre la fecha a partir de la cual han de correr los intereses por cuanto lo decidido en origen en lo concerniente a que los intereses han de regir a partir de la fecha del infortunio (26 de enero de 2013) resulta acertado de conformidad con lo establecido en el artículo 2º, 3º

    párrafo, de la ley 26.773 en cuanto refiere al acaecimiento del evento dañoso, por lo que sugiero confirmar este segmento de la sentencia objeto de apelación.

    Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20562433#187290389#20170901112600381 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  4. Tampoco ha de progresar la queja vertida por la aseguradora sobre la tasa de interés aplicable en origen.

    Digo ello por cuanto considero que en este caso en particular y dadas las circunstancias fácticas aquí reunidas corresponde estar a los intereses establecidos en las Actas 2601 y 2630 de esta Cámara, de fecha 24 de mayo de 2014 y 27 de abril de 2016, respectivamente, a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito de la trabajadora de modo que en ese andarivel, sugiero confirmar esta cuestión objeto de debate.

  5. La aseguradora cuestiona los honorarios fijados en origen a la representación letrada de la parte actora y perito médico por considerarlos elevados.

    Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados en primera instancia, evaluados en el marco del valor económico del litigio, configurado en la especie por el capital e intereses de condena, entiendo que los honorarios cuestionados lucen adecuados de modo que sugiero confirmarlos (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 y 38, L.O..).

  6. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas ante esta Alzada por su orden dado que la ausencia de réplica (conf. art. 68, párrafo, CPCCN). A tal fin, por los trabajos profesionales desarrollados ante esta Sede, sugiero regular a la representación...

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