Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2014, expediente 117153

PresidenteGenoud-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.153, "DiB., J.C. contra El Sol S.A.C.I.F. y otro/a. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial La P. rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora (sent., fs. 767/772).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 779/787 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 790.

Dictada a fs. 802 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de origen desestimó íntegramente la acción promovida por I.J.C.D.B. contra la firma El Sol S.A.I.C. y F. y los sucesores de R.J.W.V., en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y las contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como de diferencias salariales.

    De modo liminar tuvo por probado que el actor prestó servicios subordinados para R.J.W.V., dedicado al rubro inmobiliario, desde el día 22-IV-1968 hasta el mes de mayo de 1983 y que hizo lo propio para la firma El Sol S.A.I.C. y F. desde el día 11-V-1992 hasta el mes de diciembre de 2003.

    Acerca de las circunstancias en que se extinguió el vínculo, estimó acreditado que: (i) el día 4-XII-2003 el actor emplazó a la patronal al pago de diferencias salariales adeudadas y la restitución de sus tareas habituales, en tanto adujo que en los hechos se le había quitado el cargo de encargado, dejándolo sin ocupación real, sin llaves para acceder a su lugar de trabajo ni el vehículo con el que contaba para el desarrollo de sus tareas; (ii) el día 11-XII-2003 se colocó en situación de despido debido al silencio guardado por el empleador a la intimación cursada e incumplimiento de la misma; (iii) la accionada rechazó dichas comunicaciones mediante despacho postal del día 12-XII-2003, en el que alegó la falta de precisión del reclamo de diferencias salariales al tiempo que rechazó la existencia de deuda alguna por tal concepto. Asimismo, refutó haberle negado ocupación real, estimó absurdo el reclamo relativo a las llaves de acceso y con relación al vehículo expuso que debido a la restructuración de sus quehaceres en el Parque de las Naciones no lo necesitaba, dado que se le habían conferido tareas livianas de gerente de jardinería con motivo de las intervenciones quirúrgicas practicadas en sus manos. No obstante, agregó, continuaba percibiendo el mismo salario; (iv) el actor respondió el día 18-XII-2003, aclarando que los ítems y conceptos por diferencias salariales habían sido debidamente individualizados en la liquidación presentada. Negó haber sido gerente de jardinería, alegando su desempeño como administrador general del parque, descartando impedimento alguno derivado de las señaladas intervenciones en sus manos.

    Observó el juzgador que si bien D.B. puso fin al contrato de trabajo con sustento en el silencio del empleador a su previa intimación, resultaba necesario integrar ambas comunicaciones a fin de determinar la base sobre la cual debía realizarse el examen del eventual agravio infringido y su entidad para motivar la extinción del vínculo.

    Con esa premisa, señaló que la cuestión radicaba en determinar la justificación del reclamo de diferencias salariales con base en el defectuoso registro de antigüedad y horario extraordinario desempeñado -extremos que el actor había aclarado en la demanda- así como la de la medida rescisoria adoptada con dicho soporte fáctico y la invocada desjerarquización de funciones.

    Puesto a valorar la prueba producida sobre el particular, el órgano de grado arribó a las siguientes conclusiones:

    Juzgó no probada la transferencia del contrato de trabajo entre ambos empleadores, ni la existencia de fraude laboral.

    R. no acreditado el pago fuera de registro de una porción de la retribución del actor. Señaló que la testimonial rendida no aportó precisiones al respecto. Tampoco que se hubiere devengado un haber superior por el convenio aplicable, a tenor de la respuesta a la impugnación efectuada a fs. 624 por el perito contador.

    En cuanto al horario de labor, señaló que las tareas de supervisión realizadas por el trabajador se encontraban exceptuadas de la jornada contemplada en el art. 1 de la ley 11.544 atento lo dispuesto por el inc. a) de su art. 3.

    En otro orden, consideró no demostrados los extremos invocados por el actor: la rebaja de categoría, la degradación en sus tareas o la falta de ocupación real, sin llaves para acceder al lugar de trabajo. Apreció que el cambio de las labores en lo concerniente a la conducción de la camioneta se adoptó en forma justificada a raíz de la intervención quirúrgica practicada en sus manos. Consideró legítima la decisión de la empleadora de efectuar controles en el manejo de fondos mediante la designación de un co-responsable en los pedidos y pagos realizados.

    En función de las precitadas definiciones juzgó no demostrado que la variación en las actividades del trabajador y eventuales contralores administrativos para la compra y pago de materiales revistiese carácter injurioso. A su vez consideró no probadas las diferencias salariales objeto de reclamo, atento la improcedencia del pedido de reconocimiento -y consecuente liquidación del adicional- de la antigüedad registrada con un empleador anterior y la exclusión del actor del régimen de jornada de la ley 11.544. De tal modo concluyó sobre la falta de agravio que lo habilitase a poner fin al vínculo laboral con fundamento en tal inexistente deuda.

    En consecuencia, estableció que la indirecta extinción del vínculo que produjo el trabajador con sustento en improcedentes reclamos, resultó totalmente desajustada a derecho (art. 242, L.C.T.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 779/787 vta.) en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 1, 14, 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 9, 11, 12, 17 bis, 31, 57 y 66 de la Ley de Contrato de Trabajo; 354 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita.

    En su fundamentación plantea su disconformidad con las definiciones arribadas por el tribunal de grado en orden a la forma de pago de la remuneración, la antigüedad que registraba para ambos demandados y las horas extras laboradas, con...

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