Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 1 de Marzo de 2017, expediente CIV 073223/2008/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “DI BENE, M.L. y otro c/ VALLVE, D.C. y otros sobre Daños y Perjuicios”.

Expediente N° 73.223/2008.

Juzgado N° 41.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “DI BENE, M.L. y otro c/ VALLVE, D.C. y otros sobre Daños y Perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. O.J.A. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 375/384 apelan las partes expresando agravios los coactores M.L. y A.D.B. a fs. 431/433, y la citada en garantía a fs. 435/449, cuyos traslados no fueran contestados.

Antecedentes

M.L.D.B. y A.D.B. promovieron demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente que sufriera éste último el 6 de diciembre de 2006, a las 18.15 hs., aproximadamente, cuando se encontraba detenido por la señal del semáforo al mando del automóvil marca “Renault 9”, dominio ACY-323, de propiedad de la primera de ellas, sobre la calle L. en su intersección con la calle A. de la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires.

Adujeron que en tales circunstancias, encontrándose detenido el vehículo referido en la encrucijada mencionada por razón del semáforo, fue violentamente embestido en su sector trasero por el vehículo “Peugeot 505” patente RVC 180 , de propiedad de la coaccionada S.N.G. conducido en la emergencia por D.C.V., provocándole daños al rodado y sufriendo diversas lesiones en su cuerpo al conductor.

El coactor A.D.B. fue trasladado a la Clínica Espora, nosocomio de la localidad de Adrogué a fin de recibir las primeras curaciones.

Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13501143#170777843#20170301135019303 Imputaron responsabilidad a los demandados y reclamaron por los daños y perjuicios sufridos.

  1. La Sentencia El Sr. Juez aquo, luego de analizar la prueba producida, entendió

    responsables del accidente a D.C.V. y S.N.G. y, en función de ello, hizo lugar a la demanda condenándolos a éstos y a Paraná S.A. de Seguros a abonar a favor M.L.D.B. la cantidad de pesos dos mil ochocientos setenta y cinco ($2.875) y a favor de A.D.B. la suma de pesos treinta y dos mil ($32.000), con más intereses y costas.

  2. Los Agravios Los agravios de citada en garantía se dirigen a la indemnización establecida por los rubros individualizados por considerar improcedentes y, en su caso, excesivos los montos fijados en la instancia de grado. Asimismo, se queja de la tasa activa establecida para calcular los intereses desde la ocurrencia del hecho.

    Por su parte, M.L.D.B. sólo cuestiona en sus agravios el monto establecido para indemnizar el daño material mientras que A.D.B. los circunscribe a la incapacidad psico física y el daño moral, todas partidas cuya cuantificación consideran exigua.

    Los agravios no merecieron contestación de ninguna de las partes.

  3. Al no haberse expresado agravios respecto al modo en que fuera decidida la responsabilidad, corresponde analizar los vertidos por las partes en relación a las indemnizaciones otorgadas, respecto a las que se quejan en cuanto a su cuantía, sea por excesiva o exigua. Asimismo, la compañía aseguradora vierte sus quejas en relación a la tasa de interés establecida.

  4. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos de autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    Esta ha sido también la postura asumida por el Sr. Juez de grado en su sentencia (cfr. fs. 376 vta. segundo párrafo), motivo por el cual carece de virtualidad el planteo sustentado por la compañía aseguradora a fs. 435 punto II.

    Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13501143#170777843#20170301135019303 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  5. Daños materiales La coaccionante M.L.D.B. peticiona por este rubro la suma de $ 2.475 y/o la suma que resulte de la prueba a producirse en autos (cfr. fs. 16 punto II). Se agravia por el exiguo monto establecido, a la vez que la aseguradora entiende que no procede y, en su caso, es excesivo.

    El presupuesto y fotografías acompañados (cfr. fs. 9 y 360) y el dictamen pericial elaborado a fs. 259/265 permiten tener por demostrada la entidad de los daños sufridos por el vehículo, como asimismo, su relación causal con el siniestro.

    Tales antecedentes admiten, por otra parte, compatibilizar la producción de los daños con la mecánica de la colisión. Por lo demás, la entidad de los mismos permite estimar su envergadura, sin que obste a ello que la reparación no fuera llevada a cabo.

    A su vez el costo de las reparaciones es apreciado por el experto a la fecha del informe pericial –abril de 2012- en la suma de $7.800.

    El informe fue impugnado a fs. 272 y 275 por la actora y la aseguradora, respondiendo el experto a fs. 278/280 y 283/284, respectivamente, donde ratifica lo expuesto.

    Si bien el dictamen pericial no obliga al Juez, cuando éste está

    suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir la opinión del perito cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por la opinión discordante de profanos en la materia o sobre la base de meras divergencias subjetivas (conf. E.. 37.715/04).

    No existiendo en autos elemento científico alguno que permita apartarse de las conclusiones periciales es que serán las mismas receptadas en esta Instancia de Alzada.

    Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13501143#170777843#20170301135019303 A tal efecto, debe recordarse que en la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados (Conf. E.. 77.427/05), debiendo evaluarse el daño a la fecha de la sentencia o a la fecha más próxima a ella (conf.

    A., A., L.C., “Derecho de obligaciones” pág. 277).

    En función de lo expuesto, es que propongo conceder por el presente reclamo la suma de $7.800, en tanto dicho monto resulta apropiado de conformidad al costo estimado por el perito a la fecha del informe (art. 165 del CPCC).

  6. Privación de uso Por el presente ítem reclamó la coaccionante M.L.D.B. la suma de $400. Sólo la citada en garantía ha expresado sus quejas por considerarlo inadmisible y excesivo.

    Al respecto cabe destacar que la privación de uso del vehículo (in genere) puede ser el origen de diferentes consecuencias resarcibles: daño emergente (gastos de movilidad), lucro cesante (pérdida de ganancias por las frustración temporal de una actividad productiva que se desarrollaba con el automotor).

    El perjuicio se encuentra representado, por las erogaciones requeridas para acudir a medios de transportes sustitutivos. La afectación del uso de un objeto tiene como contrapartida la indemnización necesaria para mantener o restituir la situación de la víctima precedente al hecho (art. 1083 CC), lo que se traduce en los gastos que implica un uso similar o equivalente al que antes se disfrutaba (M.Z. de González, “Resarcimiento de daños”, Tº 1, “Daños a los automotores”, pág. 115/16).

    Se considera así, que la sola privación del uso de un automotor comporta por sí un daño indemnizable, en función de los caracteres que tiene el goce de la facultad: valor funcional y económico del uso; habitualidad del reemplazo del automotor siniestrado; onerosidad de dicho reemplazo; privación del contenido económico del valor de uso que opera cualquiera sea la modalidad (ob. cit, pág.

    126/27).

    Tales elementos presuncionales conllevan a admitir la realidad del daño que importa “per se” la indisponibilidad provisoria del medio de locomoción Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13501143#170777843#20170301135019303 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K y teniendo en cuanta el período de indisponibilidad estimado por el experto (5 días de trabajo), ocupación de la actora, y las demás circunstancias esgrimidas en la demanda, el monto acordado aparece exiguo. Sin embargo, dada la limitación recursiva y falta de agravio de la coaccionante, corresponde confirmar la suma establecida para esta partida en la instancia de grado (art. 165 del CPCC), desestimándose de este modo los agravios de la citada en garantía.

  7. Incapacidad psico física sobreviniente.

    La Sra. Juez de grado otorgó por este concepto, con fundamento en las secuelas físicas sufridas por el coactor A.D.B., la cantidad de $ 20.000.

    Desestimó la partida solicitada por incapacidad psíquica.

    A tal efecto, tuvo en cuenta los antecedentes médicos de los accionantes, sus condiciones personales y los porcentajes de incapacidad física relacionados causalmente con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR