Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 10 de Septiembre de 2018, expediente CIV 025912/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte. 25.912/2014. “DI ANDRÉS, P.O., c./

DIEZ, D.E., Y OTRO. s./ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 74).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F., para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – POSSE SAGUIER –

GALMARINI.

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:

  1. La sentencia apelada —fs. 394/398— rechaza, con imposición de las costas a los actores, la demanda de daños y perjuicios promovida por P.O.D.A. y M.A.M. contra D.E.D. y, en consecuencia, contra la citada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A.

    El reclamo se origina en el accidente de tránsito acaecido el 4 de noviembre de 2012 aproximadamente a las 18:25, en la intersección de calles L. y Ambato de la localidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires. Ese día y hora Di A. conducía, en compañía de su esposa, el VW Polo de su propiedad por la calle L.. A. arribar a la intersección con calle A. giró

    hacia la derecha para ingresar en esta última arteria y en dicha ocasión es embestido en su guardabarros delantero izquierdo por el VW Passat que conducía Diez. La colisión provocó las lesiones por cuyas secuelas ambos actores demandan.

    Fecha de firma: 10/09/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #19660633#215876237#20180910124523103 2. La sentencia fue apelada por los actores cuyo memorial obra a fs. 425/429, el cual fue respondido por el demandado y la citada en garantía a fs. 4342/435.

    Cierto es que se tuvo por no contestada la demanda al demandado Diez en razón de la extemporaneidad (arg. art. 48 del CPCC) con que la letrada de la actora agregó el poder especial a ella otorgado. También lo es que la no contestación de la demanda podría estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refiera la demanda y por reconocidos los documentos (art. 356, inc. 1° del CPCC). Pero esta suerte de presunción puede quedar desvirtuada por las constancias del expediente, pues lo que interesa es el esclarecimiento de la verdad, y la sentencia debe pronunciarse sobre el...

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