Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Agosto de 2023, expediente CAF 064105/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa nº 64.105/2022, “DHL Express Argentina SA (TF 32030-A) c/ DGA s/recurso directo de organismo externo” – Tribunal Fiscal de la Nación – Sala “F”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos caratulados “DHL Express Argentina SA (TF 32030-A) c/

DGA s/recurso directo de organismo externo”,

La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. Por pronunciamiento del 18 de abril de 2022, la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió revocar la resolución DE PRLA nº

    3626/2012, con costas (fs. 44/46).

    Allí se señaló que, en las actuaciones administrativas identificadas con el número SIGEA 12228-1020-2007, se instruyó sumario y condenó a la firma DHL Express Argentina SA por la comisión de la infracción al art.

    954 ap. 1, inc. a) y c), del CA.

    Se recordó, a continuación, que el 16 de junio de 2007 la firma imputada, prestadora de servicios postales y C., documentó la importación de 150 CD-ROM declarando un valor FOB de U$S 544,50,

    sobre el cual abonó los tributos correspondientes. La Aduana desconoció el valor declarado con sustento en que, al no estar los CD-ROM vacíos, debía reajustarse el precio en función del valor del software contenido en ellos.

    Esto dio lugar a la imputación detallada previamente y la formulación de cargo por diferencia de tributos.

    Se sostuvo que, a los efectos de la configuración de la infracción imputada, “el nuevo valor asignado no implica que el valor declarado no fuera veraz, ya que el ajuste no significa ni convierte al valor declarado en inexacto (…) en consecuencia, la eventual diferencia de valor entre el precio efectivamente pagado y el que correspondía pagar a criterio de la Aduana no es constitutiva de la infracción tipificada en el art. 954 del CA”.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    En lo que concierne a la diferencia de valor, y consecuente mayor exigencia tributaria, luego de referir sucintamente las normas aplicables (tanto las que regulan el régimen de courier, como las que permiten el ajuste de valor por parte de la aduana, ley 24.425 y, en particular, la resolución MEyOSP nº 856/95), se ponderó que la prueba producida permite sostener la improcedencia del ajuste de valor efectuado. Ello porque Microsoft y M. informaron que la importación del software contenido en los CD-ROM “se llevó a cabo de acuerdo a una política meramente comercial por medio de la cual el fabricante había otorgado a ciertos clientes el derecho a actualizar en forma gratuita sus sistemas operativos estableciendo como parámetros a todos los clientes que hubieran adquirido computadoras personales entre el 26/10/06 y el 15/03/07”, por lo que “en dicho acuerdo no habría existido un valor comercial del programa ya que éste tenía como finalidad mantener la satisfacción del cliente no recibiendo Microsoft y/o Moduslink contraprestación alguna por dicha actualización”. Por ello,

    aplicar directamente el art. 3º in fine [de la resolución nº 856/95] sin tener en cuenta esto último conduciría a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso

    .

    Concluyó así en que “el real valor de transacción de la mercadería en trato ha sido aquel correspondiente al soporte físico pues no se ha abonado suma alguna en concepto de derechos de autor por el software de actualización del programa Windows Media”.

    A todo ello el tribunal agregó una consideración final, relativa a que el ajuste de valor que hizo la aduana pretende justificarse con “una sola impresión de pantalla de una página web de una empresa cuyo objeto es el comercio electrónico “Amazon.com” (…). De este modo, no es posible conocer los precios de otros oferentes o, mejor aún, del fabricante mismo del producto (la empresa Microsoft). El servicio aduanero debió extremar los recaudos para recabar más información que sirva de antecedente para justificar el ajuste”.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 64.105/2022, “DHL Express Argentina SA (TF 32030-A) c/...

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