Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 18 de Abril de 2023, expediente CAF 005260/2023/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

5260/2023 “DHL EXPRESS ARGENTINA SA (TF 34104-A Y ACUM) c/ DGA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, abril de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 208/222, el Tribunal Fiscal de la Nación: (i) desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la coactora DHL Express Argentina SA (en adelante, DHL); (ii) rechazó los planteos de nulidad y prescripción opuestos por las coactoras DHL y Federal Express Corporation (en adelante FEDEX); (iii) rechazó el planteo de nulidad formulado por FEDEX; (iv) revocó la resolución DE PRLA 8129/13

    en cuanto condena a las coactoras DHL, FEDEX y Televisión Federal SA (en adelante,

    TELEFE) al pago de una multa por la comisión de la infracción prevista en el artículo 954, apartado 1º, incisos a y c, del Código Aduanero, con costas a cargo del Fisco; y (v)

    confirmó parcialmente la citada resolución en cuanto formula cargo por tributos —con excepción de los importes correspondientes a las percepciones de impuestos interiores —, más los intereses del artículo 794 del Código Aduanero, según lo expuesto en el voto de la vocal instructora, e impuso las costas conforme los vencimientos, que estimó en un 73,6% a cargo de las co-actoras y en un 26,4% a cargo del Fisco.

    Para resolver como lo hizo recordó, ante todo, que las actuaciones tenían origen en las importaciones documentadas por los siguientes prestadores del servicio de courier: (i) FEDEX (mercadería consignada en las guías aéreas nros. 792425230963 y 791724217847, y declarado su ingreso mediante solicitudes particulares nro. 4346T y 35635A, respectivamente); y (ii) DHL (mercadería consignada en la guía aérea nro.

    9362933322, y declarado su ingreso mediante solicitud particular nro. 3052C). Los bienes importados consistieron en beta videos que contenían diferentes obras cinematográficas amparadas por el contrato de licencia de exhibición en televisión AR0275 100175, suscripto el 21/5/03 entre la licenciataria TELEFE y la licenciante Twentieth Century Fox International Television Inc. (en adelante, FOX).

    En lo que aquí interesa señalar, desestimó el planteo de prescripción toda vez que la infracción endilgada se había cometido con el registro de las importaciones de los videos (el 4/4/03, 3/12/03 y 10/2/04), por lo que los plazos de prescripción de las acciones del Fisco comenzaron a correr el 1º/1/04 y 1º/1/05, y hubiesen vencido el 31/12/08 y 31/12/09, respectivamente. Sin embargo, el 16/12/08 se dictó el acto de instrucción de sumario, que tuvo los efectos —suspensivos e interruptivos del curso de la prescripción— previstos por los artículos 805, inciso a, y 937, inciso a, del Código Aduanero. Es decir que, a la fecha en que se dictó la resolución aduanera apelada (20/11/13), el Fisco estaba en condiciones de perseguir el cobro, tanto de los tributos como de la multa.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Rechazó la pretendida nulidad del auto de apertura sumarial, al señalar que aquél se integraba con los actos procedimentales que lo precedieron, así como con la corrida de vista, que tuvo lugar con anterioridad al vencimiento del plazo de prescripción original.

    Por otra parte, desestimó la excepción de nulidad que FEDEX había opuesto con fundamento en la falta de agregación de las guías originales 792425230963 y 791724217847, lo que consideró subsanado con las copias certificadas obrantes a fs.

    75/77 y 85/86 de las actuaciones administrativas. Esto, sin perjuicio de señalar que la coactora no había efectuado ese planteo en oportunidad de contestar la vista.

    En lo que respecta a la cuestión de fondo, determinó —con sustento en los términos del contrato suscripto— que el importe de los derechos de exhibición que había abonado TELEFE para transmitir las películas por televisión abierta debía integrar el valor en aduana de los bienes importados, según lo previsto por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, Acuerdo de valoración). Por lo tanto, confirmó el ajuste de valor que había efectuado el servicio aduanero.

    Precisó que DHL y FEDEX, en calidad de prestadores del servicio de courier,

    documentaron las importaciones mediante las solicitudes particulares 501362/03 (fs.

    43/44, act. adm.), 4346T y 35635A (fs. 81 y 91, act. adm.), para lo cual previamente habían tenido que inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores, de acuerdo con lo previsto por la resolución ANA 2436/96 —modificada por su similar 3236/96—.

    Consideró que esto restaba asidero al planteo consistente en que habían actuado como meros transportistas de la mercadería.

    Sobre esa base, y en los términos de los artículos 777 y 783 del Código Aduanero, confirmó la exigencia de tributos en forma solidaria a las firmas DHL y FEDEX en su carácter de documentantes de las mencionadas solicitudes particulares (v.

    en especial consid. XII in fine, a fs. 219vta.). Mientras que, en lo que concierne a TELEFE, aclaró que “a pesar de resultar en los hechos la destinataria de la mercadería, no figura como tal ni como importadora en la guía aérea” (fs. 219 in fine).

    Con respecto al reclamo de las percepciones del IVA y del Impuesto a las Ganancias, remitió a un precedente de esta Cámara que había determinado la exclusión de tales conceptos para quienes efectúan el servicio de courier, con sustento en lo que establece la resolución general AFIP 11/97.

    Por último, en lo atinente al aspecto infraccional, entendió que no podía atribuirse la comisión de una declaración inexacta a ninguna de las coactoras. A

    TELEFE, porque no había documentado las importaciones ni efectuado ninguna declaración ante la Aduana; a DHL y FEDEX, porque lo habían hecho de conformidad con los valores que surgían de las facturas comerciales obrantes en las actuaciones, tal como lo establece la reglamentación aplicable, y tampoco había constancias de que conociesen el contrato de licencia suscripto.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    5260/2023 “DHL EXPRESS ARGENTINA SA (TF 34104-A Y ACUM) c/ DGA

    s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

  2. ) Que, disconforme con la decisión, TELEFE interpuso y fundó apelación ante esta Cámara a fs. 225/233vta., que fue concedida a fs. 287, y replicada a fs. 325/333vta.

    La empresa se agravió porque, más allá de lo que se expresaba en los considerandos del pronunciamiento, en la parte dispositiva, el Tribunal Fiscal de la Nación había confirmado el artículo 3º de la resolución aduanera, por lo que, a su entender, podía inferirse que se había ratificado su condena a pagar los tributos resultantes, aunque sin examinar uno solo de sus argumentos. En este sentido, insistió en que no podía atribuírsele la obligación de pago en la medida en que no era el importador y tampoco calificaba como propietario o poseedor del material audiovisual importado.

    Precisó que era un simple tenedor y citó jurisprudencia para sostener que, en ese carácter, no estaba legalmente obligado a responder por el pago de los tributos.

    En subsidio de lo anterior, indicó que el ajuste de valor era improcedente por una serie de argumentos. Fundamentalmente, esgrimió que no había relación entre el pago de las regalías y la mercadería importada, y que el aludido pago tampoco era una condición de venta, porque ni los soportes físicos ni las películas habían sido propiamente vendidas, sino que fueron objeto de un contrato de licencia de derechos de uso.

    Por su parte, FEDEX interpuso apelación a fs. 235, que se fundó a fs.

    244/257vta., se concedió a fs. 261 y fue replicada a fs. 311/320vta.

    En primer lugar, se agravió por el rechazo del planteo de prescripción, al sostener que la nulidad del auto de apertura de sumario era absoluta y no podía ser soslayada,

    toda vez que se había afectado insanablemente su derecho de defensa. Pidió prestar particular atención al hecho de que la corrida de vista recién se había notificado en octubre de 2009.

    En segundo lugar, insistió en su planteo de nulidad del procedimiento, con sustento en la falta de agregación de las guías aéreas; documentos sin los cuales el servicio aduanero no pudo comprobar que las obras cinematográficas (cuyos derechos se pretendían incluir en la base imponible) se encontraran efectivamente grabadas en los beta videos importados. Citó jurisprudencia para afirmar que, en esas condiciones, el organismo sumariante no pudo tener por acreditados los hechos fundantes de la denuncia.

    En tercer lugar, discrepó con el alcance que pretendía asignársele al requisito reglamentario de inscribirse previamente como importador para poder llevar a cabo el servicio de transporte puerta a puerta. Se amparó en lo dispuesto por el Código Aduanero, así como en lo que establece el sistema de convenios internacionales sobre transporte aéreo internacional, y sostuvo que el courier no debía responder por el pago de los tributos, ya que documentaba una importación a nombre y en interés del titular de la mercadería. Agregó que, incluso en la hipótesis de considerar que la naturaleza del Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    servicio brindado era postal y no de transporte aéreo, los derechos debían ser cobrados al expedidor o al destinatario de la mercadería, con arreglo a lo que establecen el código de la materia y las normas internacionales que rigen la cuestión. En subsidio, dejó planteada la inconstitucionalidad de la resolución ANA 2436/96.

    En cuarto y último lugar, cuestionó el tratamiento que...

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