Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 20 de Septiembre de 2022, expediente COM 027078/2017/CA008

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

27078/2017/CA8 DH COM S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO.

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2022

  1. ) La concursada apeló la resolución de fs. 5690 que declaró que el acreedor laboral H.J.P. no se encuentra comprendido en el acuerdo homologado en autos y, por tanto, podrá ejecutar la sentencia de verificación en los términos que prevé el art. 57, LCQ.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 5693/5698.

    Conferido el pertinente traslado, el acreedor laboral guardó silencio y la sindicatura consideró que corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado.

    La señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 5701/5706 y postuló la confirmación del pronunciamiento impugnado.

  2. ) La cuestión traída a conocimiento de la Sala es exactamente la misma que analizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de las actuaciones caratuladas "F. y Compañía I.C.S.A. s/concurso preventivo s/ incidente de verificación por N., A.R., sentencia del 15/4/2004 (Fallos 327:1002).

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En ese precedente, el Alto Tribunal consideró que el acuerdo homologado para acreedores privilegiados especiales alcanza en sus efectos al crédito laboral verificado tardíamente, y si bien sus sentencias no son obligatorias para los tribunales inferiores, pues ninguna norma jurídica establece esa obligatoriedad, no se puede negar la autoridad de la doctrina que emana de sus decisiones, como tampoco su efecto unificador en punto a cuestiones que han merecido soluciones diversas por otros tribunales.

    Así, la aceptación y aplicación de las soluciones brindadas por la Corte colabora con el afianzamiento de la seguridad jurídica, como con la economía procesal, valores que deben preservarse.

    Por lo demás, sólo corresponde alejarse de su doctrina cuando este apartamiento esté expresamente fundado en razones diversas de las consideradas en los precedentes de que se trate, o bien sobre la base de "nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte Suprema en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia" (Fallos 307:1097).

    Y en el caso no se advierte que existan tales motivos y, lo expuesto por la Fiscal General, en punto al contenido de la regla establecida en el inc. 3 de la LCQ 52 ("El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieren aceptado"), no modifica aquella conclusión en tanto esa norma se encuentra exclusivamente referida al escenario de aplicación del denominado cramdown power (conf. esta Sala 31/8/2012, “Club Ferrocarril Oeste Asociación Civil s/ quiebra s/ incidente de revisión por B., P.H.”).

    El juez P.D.H. señala que por razones de economía procesal acata el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes reseñado pero deja a salvo su opinión personal según resulta de su “Tratado Exegético de Derecho Concursal” (v. t. 2, p. 280, parágrafo 2; t. 5, p. 814,

    segundo párrafo).

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Sólo cabe añadir, como corolario de lo expuesto hasta aquí, que no fue alegado en autos que la propuesta de acuerdo según la que se efectuarán los pagos al acreedor laboral fuera abusiva.

    Por consiguiente, corresponde revocar el pronunciamiento de grado.

  3. ) También fueron apelados los honorarios regulados en ocasión de homologar...

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