Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 19 de Junio de 2019, expediente COM 009110/2018

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B 9110/2018 - DEVOTO STATION S.A. c/ TRAFIPAQ S.R.L.

s/EJECUTIVO Juzgado n°8 - Secretaria n° 16 Buenos Aires, 19 de junio de 2019.

Y VISTOS:

  1. La demandada apeló la resolución de fs. 77/78, mediante la cual el Sr. Juez a quo mandó llevar adelante la ejecución del convenio homologado, rechazó su pedido de levantamiento de embargo y le impuso las costas. Su fundamento de fs. 81/82, fue contestado a fs.

    84/86.

  2. Del memorial se advierte que pese a que la apelante se agravió de la decisión que ordenó llevar adelante la ejecución en su contra, no indicó ninguna crítica concreta sobre la cuestión, en tanto sus quejas se limitaron al rechazo del levantamiento del embargo y a la imposición de las costas a su cargo.

    En razón de ello, cabe rechazar el recurso en lo que a esta cuestión refiere.

  3. En lo que atañe al embargo, en el convenio agregado a fs.

    54/56 se estableció que, a partir de la cancelación de la segunda cuota, la actora y su letrado prestarían sucesivas conformidades para el levantamiento de las medidas decretadas en los diferentes juicios ejecutivos habidos entre las partes. Se acordó así que, con el Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #31848311#236089101#20190624122946777 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B cumplimiento de la segunda cuota, se otorgarían las conformidades para levantar el ordenado respecto del automotor dominio AIP 637.

    Tal como lo señaló el Sr. Juez, la ejecutada pretendió el levantamiento del embargo trabado sobre el rodado dominio OVS 198, el que se había pactado para la ocasión del pago de la sexta cuota. Frente a ello, fue bien denegada la pretensión, dado que solo se habían cancelado dos cuotas.

    Sin perjuicio de ello, el planteo tampoco podría ser admitido, toda vez que los vehículos dominio AIP 637 y OVS 198 no fueron embargados en este proceso. Por tal razón, la pretensión, debió

    ser realizada ante el juez que decretó la medida.

  4. En cuanto a las costas, la imposición ordenada por el a quo fue procedente, en tanto la apelante resultó perdidosa en sus pretensiones.

    En autos no se verifica ninguna circunstancia que permita soslayar el principio del art. 68 del Cpr., (CNCom. esta S. in re...

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