Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Marzo de 2020, expediente CIV 034460/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

34460/2015

DEVOTO, J.H.c.A., R.J. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires a los 09 días del mes de marzo 2020, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: DEVOTO, J.H.c.A., R.J.

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE).

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en demanda entablada por J.

    Hernán Devoto contra R.J.A., por los daños y perjuicios sufridos en el accidente ocurrido el día 31 de enero de 2015,

    aproximadamente a las 14 horas, en circunstancias en que se encontraba cargando combustible en la estación de servicio ubicada en Avenida Alsina 820, de la localidad de Banfield, Partido de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires. Refiere el actor que mientras se dirigía al sector de los baños apareció en forma repentina el vehículo de la demandada embistiéndolo y ocasionándole las lesiones que reclama en su escrito inicial.

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda,

    condenando al demandado y a su aseguradora, a abonar al actor la suma de $72.400.-, con más sus intereses, según la forma que dispone,

    y las costas del proceso.

    Del decisorio apelaron ambas partes y expresaron sus agravios: la actora en el escrito que obra a fs. 320/326 y la representación de la demandada y la citada en garantía a fs. 328/333.

    Corrido el traslado fueron contestadas por ambas partes las quejas de su contraria en las presentaciones que lucen a fs. 335/338 y fs.

    Fecha de firma: 09/03/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    339/342, respectivamente, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Como previo y con relación al derecho aplicable, debo señalar que si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código C.il y Comercial de la Nación, vid. R.,

    P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D.,

    Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  3. Por una cuestión de orden metodológico daré tratamiento en primer término a los agravios de la parte demandada y la citada en garantía respecto a la responsabilidad que les asigna.

    Los agravios de las apelantes giran esencialmente sobre la base de entender que aun cuando el demandado obró con toda cautela y previsión y pleno conocimiento de las normativas del tránsito no pudo evitar el siniestro por interponerse en su marcha el actor en forma sorpresiva e imprudente (ver fs. 329).

    Siendo ello así, el caso debe encuadrarse en lo normado en segundo párrafo, segunda parte, del art. 1.113 del Código de C.il en tanto establece la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa al dueño o guardián. Por lo demás, cabe señalar también que la imputación legal de responsabilidad presumida sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse.

    Fecha de firma: 09/03/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En consecuencia, las pruebas aportadas al presente deben analizarse a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de aquella.

    No se discute en autos la producción del accidente ni que ocurrió el día, hora y lugar indicados en el escrito de demanda, pero,

    en cambio, no están de acuerdo en el modo en que éste se desarrolló.

    Sobre la parte demandada pesó la carga de probar la causa de liberación que adujo en su responde: esto es que “mientras trataba de ubicar el rodado en el espacio adecuado para la carga de combustible,

    avanza lentamente por el costado del actor quien se encontraba de espaldas al rodado y de forma imprudente y despistada, se da media vuelta repentinamente a fin de iniciar una caminata sorprendiéndose con el vehículo que conducía el demandado”; que “la torpe conducta del actor ocasionó que se chocase de lleno contra el lateral del rodado” (ver fs. 40 vta.).

    Esa excusa, a mi entender, no quedó acreditada en autos.

    Es que de la declaración y el croquis aportado por los testigos O.A.S. y A.R., empleados de lugar, se advierte que el demandado ingresó fuerte y de contramano al sentido indicado en la estación de servicio (ver fs. 132/135 y fs. 136).

    La credibilidad de la prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que uno de los dos testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes" (conf. CNC.., S.H.,

    13-3-1996, elDial - AEEA3).

    Fecha de firma: 09/03/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    En definitiva, la eficacia de la declaración testimonial radica en el carácter de "necesario" y en la indudable “posibilidad” con que contó de acceder al efectivo conocimiento del hecho" (conf. CNC..,

    S.G., 31/10/1990, LA LEY, 1991-C, 100).

    Los testimonios aportados al expediente cumplen acabadamente con ambas exigencias porque eran empleados que cumplían turno en el día y hora en que se produjo el accidente y al estar situados en sus puestos de trabajo pudieron ver lo ocurrido.

    Asimismo, sus dichos resultan precisos y concordantes y no existen datos en el expediente que permitan suponer que las declaraciones resulten inconsistentes, imprecisas y tendenciosas a beneficiar la posición procesal del demandante.

    Por lo demás, teniendo en cuenta el lugar donde ocurrió el evento dañoso, donde además de automóviles transitan constantemente clientes y empleados, estos últimos en el cumplimiento de sus funciones laborales, la prudencia indica que es el conductor que ingresa a una estación de servicio quien debe estar lo suficientemente alerta ante la posible aparición de un peatón, aun distraído, y adoptar, celosamente, los recaudos de seguridad indicados por el lugar y circular a velocidad juiciosa como para poder sortear una eventual emergencia; lo que en el caso no ocurrió.

    Por lo que dejo referido y por no encontrar en los agravios de los recurrentes elementos suficientes que permitan concluir en forma distinta a lo decidido por el Sr. Juez de grado en su sentencia, propicio la desestimación de los agravios en cuanto al tema.

  4. R. indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente (física, psíquica y tratamiento).

    La sentencia de primera instancia desestimó el reclamo por daño físico con fundamento en que la experta realizó una afirmación categórica sobre las lesiones del mencionado y las atribuyó al Fecha de firma: 09/03/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

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    accidente sin dar razón que las sustente ni tampoco remitirse a elementos de la causa u otras pruebas ya producidas (ver fs. 300).

    Así también, con apoyatura en el informe pericial obrante a fs.

    224/225 rechazó el daño psicológico y su tratamiento por no haberse producido la lesión reclamada como consecuencia del hecho de autos (ver fs. 300 vta./301).

    De ello se agravia la parte actora. Arguye a su favor...

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