Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 19 de Septiembre de 2023, expediente CAF 031036/2022/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

CAF 31036/2022/CA2; DEVOTO, J.A. Y OTRO c/EN–AFIP–

LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “D., J.A. y Otro c/EN–AFIP–Ley 20.628 s/Proceso de Conocimiento", Causa Nº 31.036/2022/CA2, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 15 de junio de 2023, la Sra. juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda incoada por los Sres. J.A.D. y E.R.T. y, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc.

    c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 –t.o 27.346 y 27.430–, ordenó el cese de las retenciones y el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de ganancias que no estuvieran alcanzadas por el plazo de prescripción quinquenal establecido en el art. 56 de la ley 11.683 –y conforme los lineamientos sentados en el art. 61 de la referida norma–, con más los intereses resultantes de aplicar la tasa vigente para los casos de repetición de tributos –Res. 598/2019 MH o la norma que la modifique–. Impuso las costas a la vencida en virtud del criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68, párrafo del CPCCN).

    Para resolver en tal sentido, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y señalar que se declaró

    la causa como de puro derecho, adelantó que en virtud de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en los precedentes “G., “G. y “C.” correspondía hacer lugar a la demanda instaurada –incluso con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido por el tributo atacado–.

    Así las cosas, remarcó la obligación de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las del Tribunal Supremo y transcribió diversos considerandos del precedente “G., el cual consideró análogo al de autos, y por ello la doctrina allí establecida aplicable al sub–examine.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En punto a las modificaciones introducidas por la ley 27.617, estimó que las mismas no cumplían con los lineamientos sentados en el precedente “G.

    citado, toda vez que se limitaban a elevar el mínimo no imponible no constituyendo –

    en los términos de la Corte– “un tratamiento diferenciado para la tutela de los jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial”.

    En lo atinente a la vía escogida para plantear el reclamo de autos –

    acción declarativa de inconstitucionalidad–, esgrimió que dadas las particularidades del caso, someter a los actores –adultos mayores de la clase pasiva, con sus padecimientos de salud y quienes a la fecha presentaban 84 años de edad– al trámite previsto por el art. 81 de la ley 11.683, para obtener la restitución de las sumas ilegítimamente retenidas, importaría una violación del principio de tutela judicial efectiva y atentaría contra la protección especial que le corresponde a la actora, en su condición de sujeto vulnerable.

  2. Que contra dicha decisión se alza la parte demandada, interpo-

    niendo recurso de apelación el 22/06/2023 [17:25 hs], expresando sus agravios en fe-

    cha 12/07/2023 [17:47 hs], los que fueron replicados por la contraria el 07/08/2023

    [10:33 hs].

    El Fisco Nacional, tras transcribir el decisorio de la sentencia de grado,

    cimienta su expresión de agravios en torno a seis puntos de análisis:

    En primer lugar, argumenta que con la sanción de la ley 27.617,

    publicada en el Boletín Oficial en fecha 21/04/2021, se modificó la ley de Impuesto a las Ganancias, incrementando las deducciones específicas para los jubilados, dando cumplimiento expreso a lo requerido por el Tribunal Supremo en el precedente “G., M.I. en tanto ordenaba que “…hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional..”.

    En este sentido, indica que a través del dictado de la ley 27.617, el Poder Legislativo ha ratificado –a su criterio– la gravabilidad de los haberes previsionales,

    por lo que la nueva normativa vino a poner un límite temporal al condicionante impuesto por el Tribunal Cimero, motivo por el cual –según afirma– corresponde dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada.

    En segundo lugar, se queja de que la señora juez a quo haya convalidado la vía procesal escogida por los actores –acción declarativa– para interponer su reclamo. Sostiene que, indudablemente, debería haberse interpuesto en sede administrativa de la AFIP-DGI el reclamo correspondiente, según estatuye el art. 81

    de la ley 11.683.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

    CAF 31036/2022/CA2; DEVOTO, J.A. Y OTRO c/EN–AFIP–

    LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    Destaca además que los peticionantes no solicitaron la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos que resultaría de aplicación en autos. Señala que la magistrada a quo, al convalidar este proceder, avasalla los derechos constitucionales de su parte. Califica de arbitrario e inaplicable el proceso seguido. En mérito de estos argumentos, solicita que se revoque la sentencia apelada.

    En tercer lugar, considera que resulta inaplicable la doctrina del precedente “G., M.I., cuestionando que se haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c), de la ley 20.628 (t.o. en 1997, modificado por la ley 27.346).

    Se agravia de que la señora juez de grado transcribiera varios considerandos de aquel pronunciamiento sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso a la luz de la prueba documental acompañada, máxime cuando la ley vigente al momento de fallar era distinta, no siendo posible declarar una inconstitucionalidad que tenga efectos retroactivos a períodos fiscales anteriores al 2021.

    Niega que la aplicación del precedente “G., M.I. resulte de aplicación automática, a pesar de no desconocer que allí la Corte Suprema fijó una vara rectora para las instancias inferiores.

    Afirma que la sentenciante omitió constatar los hechos del caso sub examine con los del precedente “G., M.I., toda vez que en autos es evidente que no se encuentran reunidos los presupuestos –edad avanzada de la actora,

    problemas de salud y porcentaje de descuento sobre el haber previsional– que fueron considerados por el Máximo Tribunal al momento de decretar la inconstitucionalidad de la norma atacada en el citado precedente “G.” –no encontrándose acreditada la vulnerabilidad de los actores en el caso de marras– por lo que resulta desacertada la aplicación analógica del mentado precedente.

    Invoca jurisprudencia del fuero a fin de demostrar la relevancia que reviste la prueba, y su valoración, para casos como el de autos.

    En cuarto lugar, entiende que la magistrada yerra en su decidir al orde-

    nar devolver importes retenidos por períodos anteriores a la interposición de la de-

    manda, toda vez que en el citado precedente “G., M.I., utilizado para re-

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    solver el fondo de la cuestión, se dispuso que la restitución alcanzara a las sumas rete-

    nidas a partir del planteo de la acción. Transcribe apartados de diversos precedentes del fuero que –según sostiene– corroboran su criterio En quinto lugar, y en lo relevante, argumenta que la tasa de interés a aplicar en el caso de devolución de impuesto es la prevista en el art 179 de la ley 11.683 –conforme Res. 598/19 (MH), a partir del 1/9/19- y, a partir del 1/9/2022 la determinada por Resolución 559/22 (MECON)–.

    Explica que la propia normativa citada establece tanto la tasa como el momento a partir del cual comienza el cómputo de los intereses, que resulta ser la fecha de la interposición de la demanda o reclamo administrativo, y hasta su efectivo pago.

    En virtud de lo expuesto, solicita se aplique la normativa reseñada –cuya constitucionalidad no fue puesta en tela de juicio por la actora– o, en su caso, la normativa que la modifique.

    En sexto lugar, se agravia por el régimen de distribución de costas impuesto. Refiere a la existencia de numerosos precedentes, cuyo tema a dirimir resultaba análogo al de autos, en donde se señaló que, en virtud de la complejidad de la cuestión debatida, correspondía apartarse del principio objetivo de la derrota. En virtud de ello, solicita se impongan las costas en el orden causado.

  3. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por la demandada, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir to-

    das y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/

    EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multi-

    canal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/

    medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF-...

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