Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Marzo de 2023, expediente CNT 037096/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO: 37096/2019/CA1

AUTOS: “DEVOTO, J.A. C/ PROVINCIA ART S.A. S/RECURSO LEY

27348”

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557, 26.773 y 27.348 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia de los accidentes sufridos en fechas 25.05.2018 y 15.08.2018.

    Para así decidir, la Jueza de grado determinó, con base en el dictamen pericial médico,

    y aplicando la regla de la capacidad restante, que como consecuencia del primer accidente el actor porta una incapacidad psicofísica del 19,70% de la total obrera (fractura del tobillo por un 6% + patología cervical en el 4 % + síndrome de estrés postraumático por un 7% + factores de ponderación) y que, a causa del segundo, un 6,10% de la total obrera (patología de la rodilla derecha por un 6% + factores de ponderación). Por ello, cuantificó el capital de condena por el primer siniestro en $540.489,07 y en $169.722,35 por el segundo, con base en los artículos 14, inciso 2, a de la ley 24.557.

  2. La decisión es recurrida por el accionante con oportuna réplica de la parte demandada.

    La quejosa refiere que la Jueza de grado realiza una estimación del IBM que resulta incorrecta y con información que nunca fue publicada para su cotejo. Asimismo,

    su representación letrada apela los honorarios regulados por bajos.

  3. Adelanto que el recurso interpuesto, tendrá acogida por mi intermedio.

    Llega firme a esta instancia que el Sr. D.J.A., sufrió un ac-

    cidente de trayecto en fecha 25.05.2018, cuando al dirigirse a su trabajo fue abordado por tres personas con fines de robo, quienes lo golpearon en la espalda a la altura de las cervicales y quiebran su tobillo izquierdo.

    Asimismo, en fecha 15 de agosto de 2018 en circunstancias de encontrarse realizando la rehabilitación por el siniestro anteriormente mencionado, sufre un fuerte tirón en su rodilla derecha.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    No existe controversia en que, acaecidos los siniestros, la accionada brindó las prestaciones médicas hasta disponer el alta médica.

    La perita médica legista, a su tiempo, informó que luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, el actor presenta pa-

    tología cervical que arroja una incapacidad del 4% de la T.O., secuela de fractura de tobillo izquierdo por un 6%, patología de rodilla por un 6% de la T.O. y daño psicológi-

    co por un 7% de la T.O. más los factores de ponderación, que totaliza en el 27,16% de la Total Obrera, informe que fuera impugnado en su oportunidad por la accionada (im-

    pugnación).

    Con parcial ajuste a dicha estimación la Magistrada de origen discriminó el por-

    centaje otorgado por la experta, realizó el cálculo de incapacidad restante y determino que en la actualidad el trabajador presenta una incapacidad parcial y permanente del 19,70% por el accidente del 25.05.2018 y del 6,10% por el accidente ocurrido el 15.08.2018.

    .

  4. En primer término, el accionante se agravia en cuanto la Jueza de grado realizó una estimación del IBM que resultó incorrecta y con información que nunca fue publicada para su cotejo. Queja que adelanto será acogida.

    Asiste razón al accionante en que no se han digitalizado en su oportunidad los informes extraídos de la página web de AFIP, aquellos que, la Magistrada de grado,

    refirió haber compulsado al momento de determinar el Ingreso Base Mensual del traba-

    jador con la actualización por RIPTE.

    Cotejadas las planillas que adjunto (Ver Planilla accidente 25.05.2018* y P.-

    nilla accidente 15.08.2018*1), observo preliminarmente que no se ha efectuado la ac-

    tualización conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Pro-

    medio de los Trabajadores Estables).

    La Magistrada anterior ha tomado para el cálculo del primer accidente (25.05.2018) la suma de $19.910,01, que conforme tengo a mi vista luego de consultar la planilla de AFIP que incorporo al voto y reproduzco infra, es la que surge del prome-

    dio de remuneraciones del año anterior al siniestro y, para el cálculo del segundo acci-

    dente, la suma de $20.191,10, obtenida de idéntico modo, por lo que, los montos consi-

    derados para el cálculo de las prestaciones no han sido actualizados de conformidad con lo expuesto en el art. 11 inc. 1 de la ley 27.348.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Planilla accidente 25.05.2018*

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Planilla accidente 15.08.2018*1

    Por tanto, propongo modificar este aspecto del decisorio y realizar un nuevo cálculo indemnizatorio. A los fines dispuestos, cabe rememorar que esta Sala I se ha pronunciado sobre la aplicación del decreto 669/19 a controversias análogas a la pre-

    sente, efectuando algunas consideraciones en la causa N° 4140/2019/CA1, caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, y en los cua-

    les se sostuvo que el decreto 669/19 -al menos en casos como el que aquí se juzga-

    mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y ur-

    gencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76 Constitución Nacional),

    por lo que propongo receptar esta mejora.

    En virtud de ello, con base en los lineamientos seguidos a partir del fallo mencionado, y en base a los argumentos expresados por el recurrente, para calcular el Ingreso Base Mensual, debe utilizarse el detalle de remuneraciones que surgen de las planillas de AFIP que tengo a mi vista y se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior al accidente o Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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