Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 3 de Junio de 2022, expediente CSS 037456/2019/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Expte nº: 37456/2019 LMC
Autos: “D.H.J.J. Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS
JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL
DE LAS FFAA Y DE SEG”
Sentencia Definitiva del Expte. Nº 37456/2019
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
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Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda y dispuso que se incorpore a los haberes de los actores los suplementos establecidos en el Decreto 380/17 (y sus modificatorios), de acuerdo a los fundamentos expresados, accesorios y costas que dispone del modo que en ella se indica, la parte demandada interpuso recurso de apelación que, concedido y expresados los agravios –contestados por la actora -, habilitan esta instancia.
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En relación con el agravio por lo resuelto en materia de prescripción, cabe puntualizar que es el plazo de dos años a contar hacia atrás desde la interposición de la demanda o desde la solicitud administrativa de reconocimiento del derecho a los suplementos en debate, en el caso de existir y no haber sido desconocida su virtualidad, conforme con el criterio de esta Sala I
en “M., R.N. c/ Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la Pol.
Fed. s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, S.. def. N° 81.484 del 20/05/99. Ello así corresponde confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.
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En orden al análisis de la cuestión de fondo a resolver, cabe destacar que este Tribunal dejó sentado su criterio respecto a la naturaleza y alcance de dichos suplementos en autos “F.E.M. y Otros c/
Caja de Retiros Jubilac. y P.. de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” - Expte. Nº 3962/18, mediante sentencia definitiva del 06/12/2019, a cuyos fundamentos y consideraciones cabe aquí remitirse por razones de brevedad, donde, en síntesis, se concluyó que los mismos revisten carácter “remunerativo” y “bonificable”, y por ello deben ser reflejados en los haberes del personal en pasividad.
Dadas las consideraciones aquí expuestas, no cabe más que confirmar la sentencia recurrida de acuerdo, del modo y con el alcance expresado precedentemente.
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En relación con el agravio expresado por la parte accionada en orden a la aplicación del art. 68 de la ley 11.672 (t.o. ‘99, hoy art. 132 de la misma ley en la versión actualizada y ordenada por Decreto 1110/05 o sea t.o.
2005), y demás prescripciones legales pertinentes corresponde ser acogido.
Ello por cuanto debe seguirse las pautas en ellas...
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