Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2018, expediente Rl 122000

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DEVINCENTTI HUGO MARCELO Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO.

La Plata, 26 de diciembre de 2018 .

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores N. y S. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Dolores, homologó el acuerdo alcanzado por H.M.D. y la Sociedad Rural de Dolores por disolución del contrato de trabajo en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, renunciando ambas partes a formular reclamo alguno derivado de la relación laboral a la que daban por finalizada (v. fs. 15/16).

    Para así decidir, juzgó que la transacción había sido celebrada por las partes plenamente capaces, habiendo alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las mismas.

  2. Contra dicho pronunciamiento, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 28/31), el que fue concedido por ela quoa fs. 32, habiéndose conferido vista al señor P. General a fs. 42 (v. dictamen, fs. 44/45 y vta.).

    En su presentación, el impugnante alega la nulidad de la sentencia objetada, al sostener que la misma había sido dictada en violación de los arts. 168 y 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires.

    En tal sentido, sustancialmente afirma, por un lado, la omisión de cuestión esencial, como así también de falta de fundamentación legal en el decisorio impugnado y por otro, que la homologación del acuerdo fue resuelta por uno solo de los jueces que integran el tribunal de grado prestando su adhesión los restantes. Por último expresa que, contrariamente a lo manifestado por ela quo, el convenio no fue celebrado por las partes plenamente capaces, ya que el actor no sabe leer ni escribir, de lo que deriva la existencia de vicios de la voluntad.

    III.1. En primer lugar, dable es señalar que la vía prevista en el art. 161 apdo. 3 inc. "b" de la C.itución provincial únicamente puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. cit.; causas L. 116.982, "Copioli", resol. de 5-IV-2013; L. 118.295, "D., resol. de 12-XI-2014 y L. 117.475, "Carnavalini", resol. de 30-IX-2014).

    III.2. En tal sentido, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se observa que la crítica no puede subsumirse en ninguna de las hipótesis que tornan operativa la impugnación por...

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