Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Noviembre de 2023, expediente CAF 017916/2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Causa n° 17.916/2006

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2023.

VISTOS: estos autos caratulados “DEVIA, R.O.C./

HONORABLE CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN Y OTRO S/ SIN

OBJETO”; y,

CONSIDERANDO:

I.-) Que en estos autos se discute sobre la legitimidad de la DISPOSICIÓN DP-0218/2006, dictada por el Sr. PRESIDENTE del HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN (de aquí en más: SENADO o SENADO

DE LA NACIÓN, indistintamente) con fecha del 31 de marzo de 2006,

mediante la cual se dispuso aplicar en lo que aquí respecta, al Sr. R.O.D., la sanción disciplinaria de exoneración. Según se entendió al ser dictada la medida separativa indicada, el mencionado agente habría incurrido en una falta grave que perjudicó materialmente al S ENADO DE LA

NACIÓN, en los términos de lo dispuesto por el artículo 39, inciso a) de la LEY N° 24.600.

Con respecto a los antecedentes fácticos del litigio, cabe adelantar que el aquí actor, funcionario de la demandada a la época de los hechos analizados, fue implicado en una investigación realizada por la UNIDAD DE

AUDITORÍA INTERNA de la IMPRENTA DEL CONGRESO DE LA NACIÓN a partir de informes, observaciones y recomendaciones producidos, y en virtud de la cual se habían detectado irregularidades y eventualmente delitos, en el ejercicio de las funciones desempeñadas en la referida repartición. Como consecuencia de este marco de circunstancias, fueron labradas tanto una causa en sede penal, como el respectivo sumario en sede administrativa.

Así las cosas, los autos arriban a esta ALZADA con motivo del recurso directo interpuesto por el Sr. DEVIA (el que se describirá ut infra),

contra la referida DISPOSICIÓN DP-0218/2006 dictada por el Sr. Presidente del SENADO DE LA NACIÓN.

En lo que aquí concierne, y como se verá, en la mencionada disposición, además de entenderse que se encontraban configurados los presupuestos necesarios para aplicarle al Sr. DEVIA la sanción de exoneración, se dispuso la ampliación de la denuncia penal en trámite por Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

ante el JUZGADO NACIONAL DE 1RA. INSTANCIA EN LO CRIMINAL Y

CORRECCIONAL FEDERAL N° 6, SECRETARÍA N°12, causa n° 12.398/02.

En la línea expuesta, en la mentada disposición también se declaró la existencia de perjuicio fiscal, estimado en la suma de pesos dos millones trescientos ochenta y tres mil ciento treinta y siete –$2.383.137– (cfr.

copias incorporadas al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 06/09/2022).

Para así decidir, se puso de resalto que, del informe producido por el ADMINISTRADOR de la IMPRENTA DEL CONGRESO DE LA NACIÓN, surgían irregularidades en sus erogaciones, en tanto se habían verificado inconsistencias entre lo facturado y lo cobrado por la DIRECCIÓN DE

PRESUPUESTO (cfr. página 2 de las copias incorporadas al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 06/09/2022).

A resultas de dicho informe también se pusieron en evidencia una serie de inconsistencias, por lo que se indicó que no coincidían: a) el importe de las facturas informado por la IMPRENTA DEL CONGRESO DE LA

NACIÓN (de ahora en más: IMPRENTA o IMPRENTA DEL CONGRESO DE LA

NACIÓN, indistintamente) con el importe liquidado por el SENADO, b) el monto de las facturas percibidas por la IMPRENTA con el monto que figura en la copia del comprobante en el organismo; c) el importe de la factura incluida en el expediente referente al pago efectuado por el SENADO con la copia del comprobante archivado en la IMPRENTA; y d) el importe del recibo incluido en el expediente de pago del SENADO, con la copia del comprobante archivado en la IMPRENTA (cfr. páginas 2/3 de las copias incorporadas al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 06/09/2022).

Por lo demás, luego de efectuar una reseña del análisis llevado a cabo por la AUDITORÍA INTERNA DE LA IMPRENTA DEL CONGRESO DE LA

NACIÓN, el Sr. PRESIDENTE del HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN (de ahora en más: “SR. PRESIDENTE del SENADO”), expresó que, dado que los hechos descriptos podrían constituir delitos de acción pública, correspondía incoar la denuncia penal correspondiente.

En función de lo expuesto, el Sr. PRESIDENTE DEL SENADO puso de resalto que: “llevada a cabo la instrucción legal en tiempo y forma y demostradas las irregularidades ocurridas en el ámbito de la Imprenta del Congreso de la Nación,

Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Causa n° 17.916/2006

corresponde atribuir las mismas con el grado de participación y cargos que les cabe a cada uno de los sumariados; a los ex Secretarios Administrativos del H. Senado y al ex Administrador de la Imprenta del Congreso de la Nación” (cfr. página 6 de las copias incorporadas al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 06/09/2022).

En este sentido, el legislador resaltó que el agente DEVIA había efectuado la presentación de su alegato, conforme lo normado por el artículo 117 del DECRETO N° 467/1999.

Por lo tanto, se procedió a analizar la puntal situación de cada uno de los sumariados.

En lo que aquí concierne particularmente, en el mentado acto se sostuvo que se había tenido por probado que el Sr. DEVIA reconoció como propias las firmas insertas en diversos remitos obrantes en los expedientes nros. 22.911/05, 28.344/97 y 30.312/98, los cuales habían sido duplicados y glosados a diversos expedientes de pago. A partir de lo cual, se dedujo que medió una artificial multiplicación de erogaciones en perjuicio del erario.

En función de lo expuesto, se consideró que la conducta desarrollada por el agente configuraba una falta grave que había perjudicado materialmente al PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN (de ahora en más:

PLN o PODER LEGISLATIVO NACIONAL, indistintamente), circunstancia que,

merituada la gravedad de la falta con relación a la responsabilidad funcional por el cargo que revestía por entonces el encartado (v.gr.,

SUBDIRECTOR DE PUBLICACIONES PARLAMENTARIAS DEL SENADO DE LA

NACIÓN), justificaba la aplicación de la sanción disciplinaria de exoneración.

II.-) Que, contra lo así decidido, el Sr. R.O.D.

interpuso el recurso directo (cfr. copia incorporada al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 06/09/2022), previsto en el artículo 40 de la LEY

N° 24.600.

En función de lo expuesto, solicitó que se declare la ilegitimidad de la DISPOSICIÓN DP-0218/2006, dictada por el Sr. PRESIDENTE DEL SENADO.

Paralelamente, peticionó la reincorporación en la categoría escalafonaria en la cual revistaba y el pago de los haberes devengados desde su cese hasta el momento de la efectiva reincorporación.

Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Para dar fundamento a lo expuesto efectuó, en primer lugar, una reseña de lo actuado en sede administrativa y del acto impugnado. Con posterioridad, esbozó algunas consideraciones con relación a la carencia de fundamentos de la disposición en examen.

Sobre el punto, mencionó que el acto atacado no señalaba la realidad de lo acontecido en la instrucción sumarial con relación a las firmas insertas en los remitos analizados. Afirmó que las únicas firmas que había reconocido eran las de los remitos nros. 14.989 y 15.000 del expediente nº

22.911/1995; remito nº 35.981 del expediente nº 28.344/1997; y remitos nros. 35.988, 35.987 y 35.994 del expediente nº 30.312/1998.

También, indicó al respecto que los remitos descriptos en el acto como “duplicados y glosados a distintos expedientes de pago”, no contenían la firma del recurrente, situación que, al entender del Sr. DEVIA,

no había sido contemplada en la disposición recurrida.

En este acápite, agregó que el acto impugnado no contenía explicación alguna sobre la supuesta relación causal entre las firmas insertas y el resultado final, es decir, el supuesto perjuicio fiscal al PLN.

Concretamente, estimó que no se mencionaba cómo se había llegado a la conclusión de que la conducta desarrollada por el aquí recurrente configuraba una falta grave en perjuicio del PODER LEGISLATIVO

NACIONAL (véase, apartado 1.3.1.1 del recurso interpuesto).

En igual sentido, postuló que tampoco había existido argumento alguno tendiente a fundamentar que, de manera razonada, la conducta de reconocer su firma en remitos, merituada con relación a la responsabilidad funcional por el cargo que revestía, pudiera acarrearle al actor la aplicación de la sanción disciplinaria de exoneración; la más grave sanción que pueda sufrir un agente público.

En suma, expresó que, todo lo expuesto, daba cuenta de la ausencia de falta grave en perjuicio del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

En un segundo orden de agravios, el actor hizo hincapié en la invalidez de la notificación del acto cuestionado.

Al respecto, indicó que, sin perjuicio de que la presente acción se ejercía en legal tiempo, correspondía hacer una referencia con relación a la Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Causa n° 17.916/2006

notificación de la DISPOSICIÓN DP-0218/2006, dado que según estimó,

carecía de validez como notificación fehaciente, circunstancia que, a su entender, denotaba una clara actitud para perjudicarlo.

De esta manera, refirió que la resolución atacada había intentado ser notificada, con fecha 6/04/2006, por medio de carta documento (CD) del Correo Andreani, firmada por la Sra. DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE

PERSONAL de la demandada.

Sin perjuicio de ello, describió que la...

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