Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Noviembre de 2018, expediente CIV 022172/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 22172/2014/CA001 JUZG. N° 57

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer del recurso interpuesto en los autos “DEVIA, RAMÓN ORLANDO C/ MEDINA, EDUARDO

VICENTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia dictada a fojas 246/256, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D..

I., D.S. y F..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

  1. dijo:

  2. Contra la sentencia en la que la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.O.D. contra E.V.M.,

    K.S., Segurus S.R.L, y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, se alza a fojas 285/296 el actor. Dicha presentación recibió la réplica de la citada en garantía de fojas 298/300, quedando en consecuencia las actuaciones para dictar sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 06/11/2018

    Alta en sistema: 28/01/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

  3. El hecho que motivó este proceso se produjo el día 18 de septiembre de 2013,

    aproximadamente a las 00:35 hs., en circunstancias en que el actor, al mando del taxímetro marca Chevrolet Classic, dominio KAC-

    643, fue embestido en la parte trasera del vehículo por la parte delantera del taxímetro marca V.V., dominio LHY-937,

    cuando se encontraba detenido por imposición de la luz roja del semáforo existente en la avenida S.J., intersección con la calle V.L..

    La anterior juzgadora, en primer lugar, valoró el hecho procesal de la rebeldía de los demandados Segurus S.R.L., K.S. y E.V.M..

    En segundo término, consideró que las restantes partes estaban contestes en cuanto a la existencia del accidente denunciado, no así

    respecto de la modalidad del evento. En tal sentido, entendió que resultaba de aplicación obligatoria el artículo 1113 del Código Civil.

    En tercer lugar, luego de evaluar las pruebas producidas, con especial énfasis en la pericial mecánica, entendió que fue acreditada la calidad de agente activo del automóvil conducido por el Sr. M. y con ello su responsabilidad. Estimó también que los demandados K.S. (en su calidad de dueña del referido vehículo) y Segurus S.R.L. (en el carácter de administradora de la propietaria Fecha de firma: 06/11/2018

    Alta en sistema: 28/01/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

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    del vehículo) debían responder por las consecuencias del evento dañoso.

    Así acordó al accionante la suma de $40.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, $2.000 por gastos médicos, de farmacia y de traslado, $20.000 por daño moral,

    y $3.000 por tratamientos psicológicos. En cambio, decidió desestimar el rubro tratamiento kinesiológico.

    En esta instancia, se queja el demandante de los montos acordados por los conceptos incapacidad sobreviniente, gastos médicos, de farmacia y de traslado, daño moral,

    tratamiento psicológico, y de la tasa de interés aplicada.

  4. Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que el recurrente no formuló ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema, sin perjuicio de señalar que, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7

    del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en Fecha de firma: 06/11/2018

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    sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

  5. Extensión del resarcimiento 1.- Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico Para definir la suerte de los agravios, comenzaré por recordar que, como acertadamente lo ha señalado la Dra. Matera en su voto en los autos “S.M.A. y otro c/Z.J.L. y otros s/daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015

    (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa.

    Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete Fecha de firma: 06/11/2018

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    su integridad física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada”,

    T. II, p. 110, Ed. Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos ( conf. CNCiv.,

    S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.

    9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez,

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    el artículo 1740 consagra...

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