Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2003, expediente I 2019

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Roncoroni-Salas
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L.,S., R.,S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2019, “D., E.F. contra Provincia de Buenos Aires. I.. art. 20, dec. ley 9578/1980. Demanda de inconstitucionalidad”.

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora E.F.D., por apoderado, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad del art. 20 del dec. ley 9578/1980, en tanto que al regular el Escalafón Cuerpo General de Carrera para los Agentes del Servicio Penitenciario, determina en relación a la jerarquía que el personal femenino podrá alcanzar hasta el grado de P.M., en tanto que el personal masculino podrá alcanzar hasta el grado de I. General, introduciendo una discriminación en razón del sexo. Solicita asimismo la anulación del acto que desestimó su ascenso a la jerarquía de I.M. (Eb) en igualdad de condiciones que las previstas para el personal masculino.

  2. Corrido traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno contestó la demanda, opuso reparos formales al progreso de la acción y solicitó su rechazo.

  3. El Asesor General de Gobierno, se presentó a fs. 49, manifestando que con fecha 4-XII-1997 se publicó en el Boletín Oficial la ley 12.029, modificatoria del dec. ley 9578/1980 por cuyo intermedio fue modificado el art. 29 del cuerpo legal aludido (arts. 1º y 2º, ley cit.).

    Por tales motivos, alegó que la cuestión debatida se había tornado abstracta.

  4. Agregado el cuaderno de pruebas de la actora y el dictamen del señor Procurador General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Procede formalmente la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  5. El señor Asesor General de Gobierno plantea la inadmisibilidad formal de la acción sobre la base de que la pretensión de la señora D. consistiría en el intento de rever su situación escalafonaria al considerar que se encontraba en condiciones de ascender a la jerarquía de I.M., denegada en dos oportunidades con fundamento en la norma impugnada.

    Afirma que el andarivel procesal propuesto no resulta idóneo, pues -al contener una finalidad preventiva- no resulta apta para intentar la reparación del daño ya producido en actuaciones administrativas cuya decisión definitiva corresponde al procedimiento establecido en el art. 161 inc. 3º de la Constitución provincial.

    Agrega que mediante la presente acción, se intenta enervar los efectos ya producidos de una decisión administrativa firme, sustituyéndose los criterios adoptados por la autoridad administrativa.

    Señala que el control de constitucionalidad de las leyes tampoco queda habilitado cuando lo que se requiere no es la inaplicabilidad del texto legal, sino el establecimiento de un régimen normativo distinto que sea más favorable a la extensión del establecido en otras normas aún de rango constitucional.

    Destaca que el retiro efectivo voluntario al cual se acogió la actora a partir del 1-IV-1994 produjo el cierre de la carrera activa de la accionante, desprendiendo de allí la ausencia de un interés actoral suficiente para legitimar su pretensión.

    Añade que sólo revisten legitimación para demandar aquellos sujetos a quienes la aplicación concreta o eventual de la norma lesionare un derecho subjetivo o un interés legítimo.

    Finalmente, sostiene que la norma impugnada no guarda relación alguna, ni directa ni indirectamente con su situación individual -bajo la calidad de retirada que ostenta- careciendo por ello de legitimación para controvertirla.

    El Asesor General de Gobierno a fs. 49, manifestó que con fecha 4-XII-1997 se publicó en el Boletín Oficial la ley 12.029, modificatoria del dec. ley 9578/1980 por la cual se estableció que los agentes del Servicio Penitenciario de acuerdo a su escalafón, podrían alcanzar el grado máximo que en cada caso se estableció: I.E. General. Personal Superior: hasta el grado de Inspector General (art. 29, modif. por art. 1º, ley cit.).

    Añadió que el art. 2º de la ley citada preveía que el Poder Ejecutivo implementaría las medidas administrativas necesarias para posibilitar el rápido ascenso, al grado inmediato superior del personal femenino que al momento de la sanción de la ley invocada se encontraran en condiciones de hacerlo.

    Por tales motivos, alegó que la cuestión debatida se había tornado abstracta.

  6. Corrido el traslado de fs. 40 (v. fs. 45), la parte actora contestó la oposición al progreso formal de la acción incoada, solicitando su rechazo.

    Sostiene que con la presente acción solicitó la revisión de permanencia definitiva en la jerarquía de Prefecto Mayor con la consecuente anulación del acto que lo desestima, reconociéndosele el derecho para el ascenso a la jerarquía de I.M..

    Colige que se encuentra acumulada a la acción de inconstitucionalidad, su secundaria de anulación del acto lesivo.

    Niega que los actos administrativos denegatorios a su reclamo hayan adquirido firmeza pues los impugnó mediante acción contencioso administrativa.

    Agrega que la doctrina de este Tribunal impedía el planteamiento de la cuestión de autos en instancia contencioso administrativa.

    Señala que su impugnación no trata de establecer un régimen normativo distinto, sino de inaplicar la norma que colisiona con normas constitucionales y pactos internacionales.

    Aclara que el retiro voluntario concedido, no desvirtúa la actualidad del agravio por cuanto el cuestionamiento fue efectuado en situación de revista en actividad y vinculado a los aspectos que -en esta oportunidad- reitera.

    Finalmente añade que la vigencia de los efectos lesivos de la norma se proyectan a su situación previsional y económicamente en cuanto a su haber, en cuyo marco cobra virtualidad su legitimación procesal activa, pues la previsión legal tiene vinculación directa con su situación jurídica y patrimonial, habiendo interpuesto su demanda en término.

  7. 1. Liminarmente advierto que no se cuestiona en autos la constitucionalidad de la aplicación en el caso particular de una norma legal sino la constitucionalidad de la propia norma.

    Pienso que la objeción formal relativa a que la demanda estaría enderezada a cuestionar el acto de aplicación de la norma y no la norma en abstracto, no puede prosperar, pues a través de este conducto es factible también, por vía indirecta u oblicua, lograr la anulación del acto atacado, cuando el precepto general es inconstitucional.

    En efecto, no cabe duda que la télesis del sendero abordado por el art. 161. inc. 1º de la Constitución local, en cuanto a la jurisdicción originaria de esta Corte, es resolver acerca de la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia reglada por ella; y que el contenido de la resolución que surja, apunta a una “declaración” sobre los puntos discutidos, según el art. 688 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Mas importa significar que de las mencionadas reglas no surge impedimento alguno para que conjuntamente con la inconstitucionalidad de una norma general -y como consecuencia de ello- se cuestione accesoriamente la “aplicación” que se hizo de la misma si afecta una situación particular, tal como decidió esta Corte en el caso I. 1440, “B.”, sent. del 3-V-1995 (asimismo causas I. 1165, “G.S.”, sent. 22-IV-1966; I. 1160, “R., C.T.”, sent. 16-IX-1986; I. 1329, “Playamar”, sent. 10-XII-1992, entre otras).

    Desde esta vertiente fácil es colegir que a la acción de inconstitucionalidad se le puede acumular la de anulación del acto lesivo, pues -cuando el daño ya se produjo- permite lograr en un solo proceso, la inconstitucionalidad del precepto y el aniquilamiento del acto que surgió a causa de la aplicación del mismo.

    El reclamo de condena es -a veces- una consecuencia necesaria de la declaración de inconstitucionalidad y representa el interés jurídico y patrimonial del accionante que pretende el resarcimiento del perjuicio sufrido. Se acumulan así una acción “principal” y otra “secundaria”, siendo la primera el presupuesto necesario para la segunda (causa I. 1165, “G., S.”, sent. 22-IV-1986).

    En suma, ello es así porque la pretensión de inconstitucionalidad, y la anulatoria del acto lesivo, son -como dije- consecuencia una de la otra, y por ende pueden correr la misma suerte en un único pleito. No se pone en marcha de este modo un nuevo tipo de proceso, ni se agua la acciónsub examine, sino que se fijan en relación a una determinada causa los efectos que ésta habrá de producir, pues de lo contrario se estarían exigiendo -en un procedimiento simbólico y ritualista- canales distintos cuya única razón sería la de satisfacer un esquema formalista que el legislador no deseó y que el jurista repele por cuanto implica en definitiva...

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