Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 1 de Junio de 2021, expediente CIV 064513/2017/CA003
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
64513/2017
D., V. Y OTRO c/ R., O. L. s/ALIMENTOS
Juzgado n° 87 – Expte. n° 64513/2017/CA3
Buenos Aires, junio de 2021.
Vistos y considerando I.V. digitalmente la causa a conocimiento de la S.
en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la
resolución de fs. 643, a través de la cual la jueza de grado se expidió
acerca de la liquidación y forma de pago de los alimentos atrasados.
Se agravia en cuanto la juzgadora consideró que la
erogación realizada por el demandado en septiembre de 2019, por la
suma de $ 1750, correspondiente al 50% de la matrícula del nuevo
colegio de la hija de las partes, integró la cuota alimentaria y no un
gasto extraordinario, y de las treinta cuotas otorgadas al alimentante
para cancelar la deuda. Este último, al contestar el traslado del
memorial, solicitó se declare desierto el recurso y, en subsidio, se
expidió por su rechazo.
-
i) Con relación a la primera cuestión, el demandado
sostuvo al realizar la liquidación (fs. 605/612) que en septiembre de
2019 abonó $10.750 y, por lo tanto, la diferencia con los $ 16.000
fijados para entonces como cuota alimentaria ascendió a $ 5.250. La
actora, frente a esa afirmación, si bien reconoció el pago, dijo que de
ese monto $ 9.000 correspondieron a la cuota de alimentos provisorios
y $ 1.750 a la reserva de la vacante del nuevo colegio de B., es decir,
un gasto extraordinario. Finalmente, al resolver la incidencia, la jueza
de grado hizo lugar a la impugnación atendiendo –según refirió a la
imputación que en su momento efectuó el alimentante.
Fecha de firma: 01/06/2021
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
En esta instancia, la recurrente insiste con su tesitura
señalando que se ha errado en el fallo puesto que fue el mismo
demandado quien imputó los $ 1.750 a la matrícula de B. y que, por
ello, como gasto extraordinario, no puede tenerse como cancelatorio
de la cuota alimentaria.
Pues bien, los antecedentes de la causa otorgan asidero a
la queja de la pretendiente. En efecto, tal como se apunta en el
memorial, al imputar aquel pago el demandado expresó: “Septiembre
de 2019 por la suma de $10.750, conforme el siguiente detalle: $9.000
por transferencia bancaria y la suma de $1.750 por Reserva Vacante
Escolar ciclo lectivo 2020 en el Instituto C.M. de Varela,
sito en Av. Paseo Colón 465, Teléfono: 011...
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