Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 1 de Junio de 2021, expediente CIV 064513/2017/CA003

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

64513/2017

D., V. Y OTRO c/ R., O. L. s/ALIMENTOS

Juzgado n° 87 – Expte. n° 64513/2017/CA3

Buenos Aires, junio de 2021.

Vistos y considerando I.V. digitalmente la causa a conocimiento de la S.

en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la

resolución de fs. 643, a través de la cual la jueza de grado se expidió

acerca de la liquidación y forma de pago de los alimentos atrasados.

Se agravia en cuanto la juzgadora consideró que la

erogación realizada por el demandado en septiembre de 2019, por la

suma de $ 1750, correspondiente al 50% de la matrícula del nuevo

colegio de la hija de las partes, integró la cuota alimentaria y no un

gasto extraordinario, y de las treinta cuotas otorgadas al alimentante

para cancelar la deuda. Este último, al contestar el traslado del

memorial, solicitó se declare desierto el recurso y, en subsidio, se

expidió por su rechazo.

  1. i) Con relación a la primera cuestión, el demandado

    sostuvo al realizar la liquidación (fs. 605/612) que en septiembre de

    2019 abonó $10.750 y, por lo tanto, la diferencia con los $ 16.000

    fijados para entonces como cuota alimentaria ascendió a $ 5.250. La

    actora, frente a esa afirmación, si bien reconoció el pago, dijo que de

    ese monto $ 9.000 correspondieron a la cuota de alimentos provisorios

    y $ 1.750 a la reserva de la vacante del nuevo colegio de B., es decir,

    un gasto extraordinario. Finalmente, al resolver la incidencia, la jueza

    de grado hizo lugar a la impugnación atendiendo –según refirió a la

    imputación que en su momento efectuó el alimentante.

    Fecha de firma: 01/06/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    En esta instancia, la recurrente insiste con su tesitura

    señalando que se ha errado en el fallo puesto que fue el mismo

    demandado quien imputó los $ 1.750 a la matrícula de B. y que, por

    ello, como gasto extraordinario, no puede tenerse como cancelatorio

    de la cuota alimentaria.

    Pues bien, los antecedentes de la causa otorgan asidero a

    la queja de la pretendiente. En efecto, tal como se apunta en el

    memorial, al imputar aquel pago el demandado expresó: “Septiembre

    de 2019 por la suma de $10.750, conforme el siguiente detalle: $9.000

    por transferencia bancaria y la suma de $1.750 por Reserva Vacante

    Escolar ciclo lectivo 2020 en el Instituto C.M. de Varela,

    sito en Av. Paseo Colón 465, Teléfono: 011...

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