Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Octubre de 2023, expediente CAF 045510/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

CAF 45510/2022/CA1 DEVESA, L.E. c/ EN-AFIP-LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Juzgado nº 8

Buenos Aires, 27 de octubre de 2023.- AA

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la señora L.E.D. promovió una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad "de los artículos pertinentes a las leyes 20.628; 27.346; 27.430 y 27.617 y contra cualquier otra norma dictada o a dictarse que pretenda aplicar el impuesto a las ganancias" sobre sus haberes previsionales.

    Asimismo, solicitó el cese y el reintegro de las sumas que fueron descontadas por dicho concepto hasta la actualidad, más los intereses.

  2. Que la jueza de primera instancia admitió la demanda y resolvió:

    (i) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inciso, c; 79,

    inciso c; 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430).

    (ii) Ordenar "a la AFIP por intermedio de la Caja de Jubilaciones,

    Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires en su calidad de agente de retención, que se abstengan de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 79 inciso c) de la ley del citado tributo sobre el haber previsional de la actora L.E.D..

    (iii) Rechazar "la demanda respecto del reintegro de los importes oportunamente retenidos, ya que la acción declarativa de inconstitucionalidad no es la vía idónea para ello; pudiendo la Sra. L.E.D. iniciar demanda de repetición de impuestos por ante quien corresponda de conformidad a lo normado por la Ley 11.683".

    (vi) Distribuir las costas por su orden dado el resultado alcanzado.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Que contra ese pronunciamiento, la AFIP y la actora apelaron y expresaron los siguientes agravios que fueron contestados.

    La AFIP dijo:

    (i) "[A] través de la Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, sin embargo, nada de esto fue considerado por el sentenciante, al momento del decisorio".

    (ii) La acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la actora. Debió "seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683".

    (iii) "[L]a sentencia resulta manifiestamente insostenible al asimilar el presente [al precedente "G., M.I., señalando como parámetros indicativos de 'vulnerabilidad' supuestos que no se configuran en la especie".

    (iv) "[S]e agravia en relación a la condena de 'disponer el reintegro de las sumas que fueran retenidas' [ya que] el actor no solicitó el reintegro de suma alguna, de modo que el a-quo ha fallado extra petita". Sin perjuicio de ello, a todo evento dejó asentado que la devolución de esas sumas corresponde desde la fecha de interposición de la demanda.

    (v) "[L]os intereses deberían devengarse desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad por lo normado por el art.

    179 de la ley 11.683".

    (vi) En cuanto a las costas "existen numerosos precedentes en los cuales se ha señalado que la cuestión debatida resultaba compleja y correspondía apartarse del principio objetivo de la derrota".

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    CAF 45510/2022/CA1 DEVESA, L.E. c/ EN-AFIP-LEY

    20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Juzgado nº 8

    La actora sostuvo que: (i) debe admitirse el reintegro de los importes por los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, con arreglo al artículo 56 de la ley 11.683, y (ii) las costas del proceso deben imponerse a cargo de la demandada que resultó vencida.

  4. Que acerca del planteo de la AFIP referente a la falta de idoneidad de la vía procesal escogida por la actora, cabe resaltar que esta sala ha dispensado el agotamiento de los procedimientos administrativos reglados cuando ellos comportan un excesivo rigor formal "si se considera que la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa ya que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas" (causa nº 30.979/2019 “Bonardi, H.A. c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento ”,

    pronunciamiento del 24 de septiembre de 2020).

  5. Que de la doctrina del precedente "G., M.I." (Fallos:

    342:411) se desprende las siguientes nociones:

    "la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido" (considerando 17);

    —"la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,

    colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja" (ídem);

    —"la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional" (considerando 23);

    —"la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo"

    (considerando 18).

  6. Que en diversas causas que exhiben una analogía sustancial con el caso, esta sala confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 'c', 79, inciso 'c', 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias (causas n°s 38.408/2019 “Arizio, R. c/ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 19 de diciembre de 2019; 19.784/2019 “

    L., R.E.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986” y 10.672

    2020 “Brouchoud, E.E. c/ EN-M Hacienda-AFIP s/ amparo ley 16.986, pronunciamientos del 3 de marzo y 27 de noviembre 2020,

    respectivamente; y 57.347/2019 “C., P.P. c/ EN-AFIP s/

    amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 1º de junio de 2021; 14.187/2020

    C., J.M....

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