Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 6 de Agosto de 2012, expediente 7.229/08

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012

Poder Judicial de la Nación Expte. N° 7229/08

En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de agosto del año dos mil doce, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile,

tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Devecchi, A.N. I/

Recurso Directo contra la Resolución Nº 349/08 del Sr. Decano Facultad de Odontología de la UNNE (art. 32 Ley 24521) hoy contra la Resol. Nº 518/08

del Consejo Superior de la UNNE”, Expte. N° 7229/08 del registro de este tribunal.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente orden: D.. R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE:

Que a fs. 11/18 los apoderados de la actora promueven recurso directo en los términos del art. 32 de la Ley 24521 contra la Resolución N° 349/08

dictada por el Decano de la Facultad de Odontología, y a fs. 29/30 amplían este remedio contra la Resolución Nº 518/08 del Consejo Superior de la Universidad Nacional del Nordeste –en adelante UNNE- por la que se rechazó

el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº 349/08, a fin de que se anulen ambas resoluciones impugnadas.

Sustancialmente, enuncian que en el año 1997 se realizaron las Jornadas Aniversario de los 35 años de la creación de la Facultad de Odontología en las que el actor fue Presidente Ejecutivo de su Comisión Organizadora y el Decano D.M., P.H.. Señalan que en ellas se sorteó un equipo de Rayos X rodante –marca DABI ATLANTE donado por la firma G., resultando ganadora la odontóloga A. de S., quien lo retiró el 20 de octubre de 1997.

Explican que se le imputa a su mandante responsabilidad patrimonial por haber entregado supuestamente un bien de la Facultad en sustitución del bien donado para las Jornadas, para lo cual se abrió un sumario administrativo en el que se lo hizo responsable del pago de una suma de dinero.

Manifiestan, en cuanto a los vicios de las resoluciones impugnadas, que la instructora sumarial era incompetente por no ser personal de la planta permanente de la Universidad al momento –año 2001- de ordenarse la instrucción del sumario, a tenor del art. 6 del decreto 467/99 que establece que la sustanciación de los sumarios estará a cargo de funcionarios letrados de planta permanente, incumpliéndose de esa manera el art. 7 inc. a) de la Ley 19549 y dándose así el supuesto previsto en el art. 14 inc. b) de la misma norma. Dicen que por sentencia de esta Cámara se decretó la nulidad de la Resolución N° 2313/99 de su designación en planta permanente,

rechazándose también el recurso extraordinario interpuesto contra ella.

Sostienen que la propia instrucción afirmó que su poderdante no es sujeto de responsabilidad disciplinaria, porque ésta sólo puede surgir de un juicio académico en razón de tratarse de un docente, y que por ello el sumario sólo se refiere a la responsabilidad patrimonial. Advierten que para ser responsable con motivo de la aplicación del art. 130 de la Ley 24156,

deben haberse producido daños económicos por dolo, culpa o negligencia en ejercicio de sus funciones, y en este caso no existe prueba alguna que como profesor o vice decano –funciones que cumplía en el tiempo en que se hizo entrega del premio objeto de las actuaciones sumariales- los haya causado.

Por ello entienden que el Sr. D. no puede ser legitimado pasivo en un procedimiento que no le alcanza, en su caso la instructora sumarial debió

solicitar que se inicie el juicio académico y la acción civil en su contra, pero nunca hacerlo responsable del pago de una suma de dinero.

Argumentan que de acuerdo al art. 131 de la Ley 24156 la acción para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial prescribe en los plazos previstos por el Código Civil contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño o de producido éste si es posterior. En consecuencia, entienden que si el hecho generador de la supuesta responsabilidad de su mandante se produjo eventualmente el 20 de octubre de 1997, la prescripción de la acción extracontractual ya acaeció y si fuera contractual también ya operó.

Esgrimen que no existe causa para que la instrucción, ilegítima y arbitrariamente inculpe a su mandante de la responsabilidad patrimonial por los hechos descriptos. Dicen que no surge una sola prueba que la determine,

sólo la antojadiza conducta de la instructora y del actual Decano de no imputarle la responsabilidad al Dr. V.M. quien en ese momento se encontraba en ejercicio pleno de sus funciones como Decano.

Expresan que de los dictámenes en que se funda la resolución atacada surgen falacias que no se ajustan a las pruebas arrimadas por la propia instrucción, ya que ésta afirma que se ha ordenado la entrega de un bien de la Facultad de Odontología en sustitución de otro bien de iguales características que eventualmente habría sido donado, y que por ese motivo el actor ha tenido una conducta negligente ya que era su responsabilidad proteger y conservar los bienes de la Universidad. Acota que esto no es así,

negando que esté probado que el actor haya ordenado la entrega de un bien de la Facultad en reemplazo de otro, ni que se haya entregado otro bien que el donado por la firma G., ni que el bien entregado haya sido de los adquiridos según orden de compra Nº 103/96.

Aducen que de acuerdo al acta de fs. 20 del expediente sumarial no figura el origen del bien, que lo único que hizo el Sr. D. fue firmar el acta de entrega. Por otra parte advierte que el entonces Decano fue el que autorizó la entrega de un equipo de rayos que se encontraba en la sede de la Facultad del Campus, desconociendo su poderdante si era o no el que fue donado. Asimismo relatan que el agregado manuscrito sin firma obrante al pie del acta que expresaba el reemplazo de un bien por otro, era desconocido por el Sr. D., del cual se anotició al momento de corrérsele traslado para ejercitar su defensa. Asimismo aducen que de la testimonial de la Srta.

S. se desprende que ese agregado fue reconocido como hecho de puño y letra de ella, de la que también surge que la orden de entrega del equipo fue dada por el Decano D.M..

Aclaran que el único funcionario que podía autorizar la sustitución (que no está probada) era el Decano Sr. M., que además era Presidente Honorario de las Jornadas, que de ninguna manera su poderdante podía Poder Judicial de la...

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