Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Octubre de 2019, expediente CIV 009642/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

D., C.A. c/ Asociart ART Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios

Expte. n.° 9642/2014

Juzgado Civil n.° 20

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D., C.A. c/ Asociart ART Buenos Aires y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 394/406 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.H.M. –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 394/406 hizo lugar a la demanda promovida por C.A.D. contra Asociart S.A.

    ART – dentro de los alcances allí indicados–, y en consecuencia condenó a este último a abonar al actor la suma de $ 180.000.

    El pronunciamiento fue apelado por Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo a fs. 407, cuyo recurso fue declarado desierto a fs. 424 por ausencia de fundamentación. A fs.

    409 hizo lo propio el demandante, quien fundó sus críticas a fs.

    Fecha de firma: 22/10/2019

    Alta en sistema: 20/12/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    419/422 vta. Esta última presentación no recibió respuesta de la contraparte.

    Se queja el actor por el monto reconocido en la anterior instancia en concepto de “incapacidad sobreviniente”, el cual estima escaso, y por el rechazo del rubro “daño moral”.

    Asimismo, se agravia por el punto de partida de los intereses.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte, creo menester poner de resalto que a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y debe aplicarse en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Fecha de firma: 22/10/2019

    Alta en sistema: 20/12/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  3. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por el Sr. C.A.D. contra Aseguradora de Riesgos del trabajo Asociart ART Buenos Aires. El actor reclamó los daños y perjuicios derivados del accidente in itinere que sufrió el día siete de febrero de 2013. Relató que ese día, cuando salió del trabajo en su motocicleta, se topó con una “rotura de arreglo de la acera asfáltica no señalizada” (sic, fs. 31), que provocó la pérdida del control del vehículo y la posterior colisión contra un automóvil.

    El Sr. juez de la instancia de origen tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente en la forma en que lo relató, y en consecuencia, remarcó que este se encontraba habilitado para reclamar la indemnización correspondiente conforme con las disposiciones de las leyes 24.557 y 26.773. Enmarcó el reclamo en el ámbito de la responsabilidad contractual, que –a su modo de ver– no se encontró controvertida porque Asociart S.A. reconoció la cobertura de las obligaciones derivadas de la Ley de Riesgos de Trabajo. Apuntó

    que fue consentida por todos los interesados la vía civil elegida y la aplicación de la legislación de fondo, forma y principios del derecho civil, y que “ante la existencia de una responsabilidad civil contractual de la que el actor es beneficiario, a esta altura y en este marco civil de la controversia, para la indemnización de las secuelas incapacitantes no corresponde exigir al accionante, que ocurra por vías administrativas o laborales” (sic, fs. 402/403 vta.).

    Ahora bien, tanto la responsabilidad de la demandada como la forma de cuantificar los ítems indemnizatorios que reclama el accionante son cuestiones que no fueron objeto de agravios por parte de los litigantes, y que –por imperativo procesal–

    se encuentran firmes y no pueden ser modificados por este tribunal (art. 277 del Código Procesal).

    No obstante lo expuesto, no puedo dejar de señalar que la sentencia de grado soslayó lo dispuesto por el art. 4 de Fecha de firma: 22/10/2019

    Alta en sistema: 20/12/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    la ley 26.773 (riesgos del trabajo), que otorga el derecho de opción al trabajador damnificado para elegir de modo excluyente “entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad”. De modo que, si el trabajador demanda sobre la base del derecho común, la responsabilidad no se funda en la Ley de Riesgos del Trabajo sino en las disposiciones del Código Civil (ahora,

    Código Civil y Comercial) y sus normas concordantes. En esos términos, es jurisprudencia constante de nuestros tribunales que la eventual responsabilidad de la ART frente al trabajador damnificado se funda, eventualmente, en su culpa extracontractual por omisión, en los términos de los arts. 1074 del Código Civil o, en su caso, 1710 inc.

    b

    y 1749 del Código Civil y Comercial (CSJN, 31/3/2009,

    T., A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S. A. y otro

    ;

    ídem, 12/3/2019, “R., H.H. c. Industrias Perna SRL y otro s/ accidente - acción civil”, Fallos, 342:250; ídem.,

    2/7/2019, “Ríos, E.M. c. Transporte Echeverría SRL y otro s/

    indemnización por muerte”, La Ley, cita online AR/JUR/20504/2019;

    esta sala, 14/6/2018, “B., K.G.c.R.H.. (Cresta Roja) y otros s/ daños y perjuicios”, La Ley, cita online: AR/JUR/36920/2018;

    CNTr., S.I., 29/10/2015, “B., N.A. c. Cosméticos Avón S.A. y otro s/ despido”, La Ley online: AR/JUR/55958/2015).

    Ahora bien, pese a que la sentencia recordó,

    en un principio, que si se demanda sobre la base del derecho común se aplicarán la legislación de forma, de fondo y los principios correspondientes al derecho civil, a renglón seguido incurrió en la incongruencia de señalar que el actor pretendía el resarcimiento de la incapacidad laborativa derivada del siniestro, y analizó la causa a la luz de la normativa laboral, mediante la invocación de una supuesta responsabilidad contractual de la aseguradora. Para, finalmente,

    evaluar los rubros indemnizatorios bajo los parámetros del derecho Fecha de firma: 22/10/2019

    Alta en sistema: 20/12/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    común, sin mencionar en momento alguno los criterios de cuantificación que resultan de la aplicación de la normativa laboral.

    En definitiva, la decisión efectuó un híbrido entre el derecho civil y el laboral, que no se corresponde con el derecho vigente. Y si bien, como queda dicho, ese aspecto de la sentencia fue consentido por las partes, no puedo menos que advertir esta circunstancia, que no deja otra opción a este tribunal que no sea analizar los rubros resarcitorios a la luz del derecho civil, pese a que –

    como ya lo señalé- el juez de grado fundó la responsabilidad de la ART en la normativa especial que regula los accidentes de trabajo.

    Dicho esto, corresponde abocarme al tratamiento de las críticas expuestas por el apelante en su escrito de expresión de agravios.

    1. Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de la instancia de origen otorgó

      por este ítem la suma de $ 180.000. El demandante entiende que este importe resulta reducido y debe ser elevado.

      Desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B.,

      A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética,

      a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe,

      1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera...

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