Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 14 de Diciembre de 2015, expediente CIV 043278/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 43278/2014 DETRANO, N.S. Y OTRO c/ ELIA, EDUARDO DAMIAN s/ALIMENTOS Buenos Aires, de diciembre de 2015.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada a f.

    1146 y por la representante del Ministerio Público de la Defensa por ante la anterior instancia a f. 1167. Ambas vías de impugnación se dedujeron contra la resolución dictada a fs. 1085/1088.

    En el referido pronunciamiento se fijó una cuota alimentaria que el demandado deberá abonar a favor de su hijo V.R., de $ 4.500 desde la fecha de la interposición de la mediación hasta diciembre de este año en curso, de $ 5.200 a partir del mes de enero de 2016 inclusive y de $ 6.000 a partir del mes de julio de 2016 inclusive.

    Asimismo se han elevado los presentes autos por los recursos de apelación interpuestos a f. 1171 por las Dras. F.R. de G. y E.A.T. al considerar bajos los honorarios que les regularon en la decisión impugnada.

    Sin perjuicio de ello, también se debe hacer referencia al recurso de apelación interpuesto a f. 336, contra los honorarios regulados a f. 335vta. a favor de la letrada de la parte actora, concedido con efecto diferido a f. 340.

    El primero de los recursos arriba identificados ha sido fundado a fs.1154/1161. En dicha pieza el recurrente se agravia porque considera errado el análisis efectuado en la sentencia, relativo a un supuesto estado de necesidad en que encontrarían tanto la progenitora como el niño V.R.. En tal sentido realiza una Fecha de firma: 14/12/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA enumeración de los elementos probatorios que apoyan la tesis que esgrime el demandado en orden a que la madre del antes nombrado posee mayor capacidad económica.

    Prosigue sosteniendo que la juez que nos precedió, por el contrario, no ha hecho el debido mérito de la prueba que produjo el apelante para sostener su postura en lo que se refiere a su situación patrimonial. Se agravia también porque el decisum contiene un aumento escalonado de la cuota, que no ha sido peticionado por la parte contraria y que aquella se deba abonar desde la interposición de la mediación. Por último se agravia el demandado por la aplicación de la tasa de interés y porque se le han impuesto las costas del proceso.

    El traslado del memorial ha sido contestado por la parte actora a fs. 1163/1165.

    A fs. 1180/1182vta., luce la presentación de la representante del Ministerio Público de la Defensa por ante esta instancia. Si bien comparte los fundamentos del pronunciamiento en crisis, objeta el monto fijado para la cuota alimentaria. Así, la considera insuficiente para la adecuada atención de su representado en razón de los gastos que se deben solventar en beneficio de aquél.

    El memorial reseñado ha sido contestado a fs. 1202/1204.

  2. Habiéndose efectuado una breve descripción de las posturas de las partes que han impugnado el principal contenido del decisum, daremos inicio al estudio de los cuestionamientos efectuados.

    En primer lugar, habremos de señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n°

    33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la última norma indicada, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n°

    32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1° de agosto pasado.

    En consecuencia, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas Fecha de firma: 14/12/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el actual Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -

    en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos - y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    A mayor abundamiento, diremos que los suscriptos participan de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art.

    4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la Fecha de firma: 14/12/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”.

    De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. y ), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr.

    art 31 y art 75 inciso 22°).

    Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.

    En consecuencia, a mérito de lo expuesto, y dada la situación relatada, entendemos que el tratamiento de las cuestiones planteadas por la vía recursiva lo serán a partir de las pautas establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

    También, de modo preliminar, corresponde mencionar que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los...

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