Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 031841/2017/CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

DETLEFSEN, L.A. c/ MASSET, A.F. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

N° 31841/2017

Juzgado N° 75

Buenos Aires, de de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la parte citada en garantía (fs. 423), contra la resolución de fs. 422. Fundado el recurso (fs. 426/429), el actor lo replicó (fs. 433).

II- En autos se dictó sentencia de primera instancia, admitiendo la demanda y aquélla fue recurrida. El señor juez de grado dispuso embargo por el monto de condena con más una suma presupuestada por intereses y costas (total $9.837.300), sobre sumas de dinero que hubiere disponibles en favor de la aseguradora (confr. fs. 415). La medida se concretó.

La resolución impugnada desestima el pedido de sustitución de embargo formulado por la aseguradora.

III- Se queja la apelante de que el señor juez de la anterior instancia no admita su pretensión de reemplazar la medida que recayó sobre la cuenta de su titularidad existente en el "Banco Supervielle S.A.", ofreciendo en su reemplazo una póliza de seguro de caución, acompañada a estos actuados.

Refiere que se equivoca el sentenciante al sostener que la inmovilización de los fondos que se pretenden embargar, no ocasiona ningún perjuicio al giro comercial de la compañía de seguros. Entiende que no sólo afecta a la recurrente, sino también a la masa de asegurados y terceros que, eventualmente,

deban cobrarse de dichos fondos.

Agrega que el embargo repercute en la masa dineraria líquida -conformada por las primas pagadas por los asegurados- de la que dispone su parte para afectar a distintas inversiones con el objetivo de obtener mayor liquidez, para hacer frente a las obligaciones asumidas con sus asegurados y terceros siniestrados. Critica que, además, le veda la posibilidad de realizar las inversiones propias de su actividad cuyo objeto es la protección de su activo y obtención de liquidez para hacer frente a sus obligaciones.

Fecha de firma: 18/09/2023

Alta en sistema: 20/09/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Afirma que no se configura el presupuesto de peligro en la demora,

requisito esencial para la concesión de la medida cautelar pretendida, aun cuando aquella se fundó en los términos del art. 212 inc. 3 del CPCCN.

Agrega que tanto la aseguradora como Integrity Seguros, quien otorga la caución, son compañías de primera línea en el mercado asegurador, habiendo obtenido ambas la calificación AA del agente de calificación de riesgos Evaluadora Latinoamericana, en su último reporte emitido en julio de este año.

Menciona que la póliza de caución aportada resulta garantía suficiente del eventual crédito que el actor pueda tener a su favor, no guardando asidero alguno los argumentos expuestos para oponerse a la sustitución de la medida cautelar,

que resultan totalmente alejados a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen en la materia.

Asimismo, se agravia por la imposición de costas dispuesta por el señor juez de grado.

IV- Las características de las medidas precautorias es su mutabilidad. De ahí la posibilidad una vez decretada de pedir su ampliación, mejora o sustitución y en sentido inverso al señalado, aparece la provisionalidad de la institución en cuya virtud podrá el deudor solicitar su levantamiento cuando cesaren las circunstancias que la determinaron o su sustitución, siempre que de ello no se siga un detrimento a la seguridad existente (conf. F., C.E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, año 2001, T. 1, pág. 713;

Palacio, L. “Derecho...

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