Ante un pedido de quiebra, ¿cómo se desvirtúa el estado patrimonial de cesación de pagos? ¿Sólo depositando lo reclamado?

AutorCiminelli, Juan C.

Ante un pedido de quiebra, ¿cómo se desvirtúa el estado patrimonial de cesación de pagos? ¿Sólo depositando lo reclamado?

por Juan C. Ciminelli

En el art. 77 de la ley 24.522 se normativizan los supuestos en los que procede el dictado de la sentencia declarativaconstitutiva de falencia contra el deudor persona física o jurídica que se encuentra en estado patrimonial de cesación de pagos.

A partir de la regulación de las diversas hipótesis en que procede el dictado de la sentencia de falencia[1] doctrinalmente se ha hecho una clasificación de los medios por los que se puede obtener esa sentencia. Así, la quiebra puede ser:

a) Directa: Las hipótesis contempladas en el art. 77, incs. 1 y 2, esto es, a petición de acreedor (necesaria) o de deudor (voluntaria).

b) Indirecta: A partir de la promoción y apertura de un procedimiento preventivo concursal.

c) Dependiente: Las hipótesis de una declaración de falencia firme extendida a los socios del fallido con responsabilidad ilimitada y las tres hipótesis contempladas en el art. 161 del ordenamiento falencial: actuación en interés personal (inc. 1); controlantes (inc. 2), y confusión patrimonial (inc. 3)[2].

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Analizaremos aquí, las defensas que puede oponer el deudor frente a un pedido de quiebra solicitado por un acreedor pedido de quiebra directo y necesario, hipótesis contemplada en los arts. 80 y 83 a 85, de la LCQ.

La petición de quiebra directa y necesaria se tramita a través de un procedimiento reglado por la normativa concursal, muy breve, de conocimiento más que abreviado, ya que la intervención del deudor se agota en una sola presentación (art. 84, párr. 1º, que dice: "invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho") contra dos del acreedor (arts. 80, 83 y 84, párr. 2º, que dice: "vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve").

Advertidos de la única oportunidad que tiene el deudor emplazado, deviene relevante establecer cuáles defensas puede oponer al progreso de la petición de falencia.

Como cuestión previa, habida cuenta de que para que el deudor comparezca a invocar y probar cuanto estime conveniente a su derecho es decir, que comparezca a defenderse deviene necesaria, en la hipótesis en análisis, una petición de falencia, nos detendremos en un somero análisis de los requisitos que debe reunir para su procedencia.

Así las cosas, conforme lo normativiza el art. 80 de la LCQ, "todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra", norma que se complementa con el art. 83, que impone a quien pretenda impetrar una solicitud de declaración de quiebra, el cumplimiento de tres cargas de estimación: a) probar sumariamente su crédito, incluyendo su exigibilidad; b) probar los hechos reveladores del estado patrimonial de la cesación de pagos, y c) probar que el deudor se encuentra comprendido en el art. 2º del ordenamiento concursal, es decir, que sea sujeto concursable[3].

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A lo expuesto se debe agregar que la regla general que habla de "todo acreedor" art. 80, LCQ reconoce limitaciones relativas y absolutas. Ello así por el juego armónico de lo normado por los arts. 80, párr. 2º, y 81.

El acreedor que detente la titularidad de un crédito con privilegio especial art. 241, LCQ amén de cumplimentar con la carga de estimación que hemos analizado, deberá allegar elementos de convicción al magistrado actuante, tendientes a acreditar que el o los bienes individuales constituidos en el asiento del privilegio son insuficientes para cubrir su crédito. La falta de cumplimiento de este requisito se erige en una causal de rechazo de la petición de declaración de falencia. Mas esta limitación deviene relativa, ya que es superable con el cumplimiento de la carga adicional impuesta por el art. 83.

El art. 81 de la LCQ contempla un supuesto de limitación absoluta al ejercicio de la acción, la que no es posible sortear. Así, impide solicitar la quiebra a: a) el cónyuge, salvo hipótesis de divorcio o separación judicial[4]; b) ascendientes y descendientes, con fundamento en el resguardo a las relaciones del grupo familiar, y c) los cesionarios de los individualizados en los puntos a y b.

Ya hemos analizado los presupuestos de la pretensión de instituir un proceso concursal[5], para dar paso al análisis de la defensa que puede incoar el deudor citado en los términos del art. 84 de la LCQ.

Como cuestión liminar, se debe establecer que el proceso de declaración de quiebra se encuentra regulado en cinco artículos (83 a 87) del ordenamiento concursal, etapa en la que toma intervención por supuesto, voluntaria, ya que puede no contestar o no comparecer a estar a derecho el deudor. Es un proceso excepcional[6] que debe desarrollarse dentro de los límites de cognición que surge de lo normado por el art. 84, párr. último, que dice que "no existe juicio de antequiebra".

El artículo citado es una insoslayable muralla de contención a los argumentos defensivos que el deudor pueda ensayar, para malograr la petición de quiebra[7].

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Como segunda cuestión, el deudor es citado no para contestar a la demanda y oponer excepciones, sino "para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho" [8]. Por lo tanto, cabe preguntarse qué actitud debe adoptar para evitar la declaración falencial.

Una primera postura, sumamente restrictiva, ha establecido que ante un pedido de quiebra al deudor sólo le queda la posibilidad de adoptar una de las siguientes actitudes: a) dar en pago el crédito reclamado (art. 96, LCQ); b) depositar dicho crédito a embargo (art. 96, LCQ), y c) plantear la incompetencia del tribunal. Esta postura fue abandonada por la doctrina mayoritaria, aunque tiene cierto predicamento en el fuero comercial capitalino[9].

Una corriente mayoritaria avala una amplia defensa del deudor, sin perder de vista a los efectos probatorios el límite del art. 84, párr. último. Una ligera interpretación de ello nos daría la pauta de neutralizar los extremos de admisibilidad de la norma del art. 83.

Como consecuencia directa de ello, el deudor puede: a) discutir la competencia del magistrado[10]; b) recusar al juzgado[11]; c) cuestionar la capacidad del demandante (legitimación procesal activa)[12]; d) demostrar que el valor del bien asiento del privilegio especial, cubre el crédito del peticionante[13]; e) aducir y acreditar su no pertenencia a la clase de sujetos concursables[14]; f) negar su estado de insolvencia[15]; g) acre-

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ditar que se encuentra concursado con anterioridad a la notificación de la pretensión declarativa[16]; h) presentar el concurso preventivo. El plazo de la presentación fenece

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con la declaración de falencia (art. 10, LCQ)[17]; i) plantear cuestiones relativas al crédito[18]; j) guardar silencio, no comparecer a derecho por sí o por medio de representantes[19]; k) oponer que el suscriptor de la obligación social carecía del uso de la firma social[20], y l) acreditar que el acreedor tiene promovido con el mismo título que solicita la declaración de quiebra, juicio ejecutivo que se encuentra en trámite[21].

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Lo reseñado impone un análisis que contemple en forma amplia la posibilidad del deudor de ejercer su defensa, teniendo presente la existencia de un severo límite no ya al planteo sustancial, sino a la prueba de que intente valerse el deudor, impuesto por la prohibición del último párrafo del art. 84 del ordenamiento...

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