Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Agosto de 2010, expediente L 96681

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Negri
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S.,K.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 96.681, "Desteffaniz, P.E. contra Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda deducida, con costas a cargo de la accionada (v. sent. fs. 371/387 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 398/403 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda deducida por P.E.D. y condenó a la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires a pagarle la suma que especificó en su pronunciamiento, en concepto de indemnización integral de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo y con fundamento en las normas del Código Civil (v. sent. fs. 371/387 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 398/403 vta.), la accionada denuncia absurdo y la transgresión del art. 44 inc. "d", de la ley 11.653.

    La objeción del recurrente encuentra principal sustento en la apreciación del material probatorio. A su criterio, no pudo ela quoválidamente invocar las actuaciones administrativas, y la conducta que allí asumieron algunos empleados y funcionarios del Estado provincial, para tener por acreditado el accidente de trabajo y la incapacidad que presenta la actora, por cuanto los dichos de la directora de la escuela donde ésta trabaja no obligan -en el marco de la legislación vigente- al Estado provincial. De igual forma, tampoco resultan vinculantes los dictámenes de la Asesoría General de Gobierno y la Contaduría General de la Provincia que se encuentran glosados en el expediente administrativo.

    Afirma, asimismo, que resultó desacertado el reconocimiento que el juzgador pretendió extraer de las posiciones que la accionada puso a la actora, como también la interpretación absurda que realizó de las respuestas brindadas por el Fiscal de Estado a las posiciones que le opuso la demandante.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. El tribunal de origen -en lo que interesa- en ejercicio de facultades que le son privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653), y a los efectos de verificar la existencia del infortunio laboral denunciado, se abocó al estudio de las pruebas producidas en el litigio, y en ese orden, específicamente ponderó el contexto de las actuaciones administrativas que tramitaron de conformidad a lo dispuesto por el decreto 1669/1991. Para ela quo, el mencionado instrumento público, que hizo plena fe por cuanto no fue redargüido de falsedad, dio cuenta que la actora sufrió un accidente al romperse una...

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