Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Agosto de 2006, expediente I 1916

PresidenteNegri-Pettigiani-Roncoroni-Soria-de Lázzari-Kogan-Domínguez-Natiello-Celesia
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de agosto de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P.,R., S.,de L., K.,D., N., Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1916, "Desplats de Ranea, A. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761".

A N T E C E D E N T E S

  1. Raquel Adela Desplats de Ranea, A.E.B. de G.S., C.A.H., E.P.F., R.d.V.P. de M., H.G.M., N.A.G., R.O.I., L.P.G., H.A.G., M.H.S. de V., M.N.C., A.d.C.S., M.A.P., B.A.V., N.A.B., R.A.C., R.I.P., H.R.A., O.A.G.C., L.A.P., C.G., J.C.I., G.V.C., A.E.C., B.N.C. de L., O.M., E.R.S.C., H.R.M., O.C.C., J.L.L., por apoderado, promueven la acción prevista en los arts. 161 inc. 1º de la C.itución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 22, 55 y 71 de la ley 11.761 por considerarlos violatorios de derechos y garantías establecidos en los arts. 11, 31, 40 y 57 de la C.itución provincial, con costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos el señor Asesor General de Gobierno.

    Plantea la defensa de falta de legitimación con fundamento en la inexistencia de un perjuicio concreto o de algún tipo de afectación individual de los intereses o derechos de los actores.

    En cuanto al fondo del asunto solicita el rechazo de las pretensiones esgrimidas argumentando acerca del apego de las normas cuestionadas a los preceptos constitucionales, así como de la razonabilidad de la ley.

    Sostiene que el sistema previsional se financia en parte con recursos que provienen de rentas generales, por lo que en su entender cuando la ley regula o limita prestaciones jubilatorias lo que está haciendo es regular o limitar la contribución colectiva con que se lo sostiene.

    Entiende que el enunciado precedente es el marco jurídico justificante de la ley cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras que es el desequilibrio financiero del sistema previsional lo que motivó la necesidad y urgencia de proceder a su reestructuración.

    Afirma que resultó imperativo imponer, a través de la ley 11.761, algunas restricciones con miras a una mayor racionalidad sin que se hubieren lesionado las garantías cuya protección se pretende.

    Aduce que el antecedente de hecho y, en rigor, la causa decisiva que llevó a sancionar la ley 11.761 residió en la apremiante situación de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia y el creciente déficit del sistema.

    Apoya su argumentación en el informe efectuado por la consultora A.A. & Co., cuya copia certificada adjunta, y del cual -en su entender- se desprenden los siguientes datos:

    a) imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones asumidas bajo el esquema actual;

    b) déficit previsional al 31-XII-1993 de cuarenta millones, trescientos nueve mil pesos;

    c) insostenible relación activos/pasivos: 1,23 activos por cada pasivo, factor principal en la crisis generada por la "permisividad de la edad jubilatoria" requerida hasta 1992, así como la incidencia del régimen de jubilaciones voluntarias;

    d) relación regresiva entre la mayoría de los aportes -provenientes de las categorías más bajas- y la existencia de mayor cantidad de pasivos en las categorías medias y altas;

    e) incompatibilidad entre el sistema de reparto y el 82% móvil, por no existir una correlación directa entre los fondos acumulados en la etapa activa de los individuos y los beneficios a percibir por éstos en su etapa pasiva.

    Asimismo, y remitiéndose a otro informe de consultoría (fs. 69 a 78) agrega como causas del déficit el cobro de la asignación especial semestral (incentivado) sin haber aportado los jubilados antes de 1986, una limitada política de inversiones de los fondos, la rentabilidad real negativa de las inversiones; los riesgos potenciales derivados de fallos judiciales adversos y la estabilidad económica, que tiene como efecto no querido reducir sensiblemente los aportes provenientes de los aumentos de sueldo del personal, que en períodos inflacionarios resultan fundamentalmente nominales e incrementaban notablemente los aportes de la Caja.

    Sostiene que la emergencia exigía sacrificar elementos accidentales del sistema en beneficio de la sustancia y que, atendiendo a la situación de emergencia, la ley 11.761 cumple los parámetros de razonabilidad requeridos para su constitucionalidad. En ese sentido dice que las circunstancias justificantes ya reseñadas constituyen el antecedente de hecho de ineludible consideración al momento de evaluarse la constitucionalidad de las soluciones adoptadas.

    Entiende que también se encuentra presente otro elemento constitutivo de la razonabilidad de la disposición legal, tal la proporcionalidad fin perseguido-medios. En el caso, el fin público procurado por la normativa bajo examen fue solucionar el profundo desequilibrio económico-financiero de la Caja, salvaguardando el sistema de reparto, mortalmente comprometido por tal desequilibrio.

    Se apoya en la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que reconoce que, en caso de mediar razones de orden público o de beneficio general, las prestaciones son pasibles de reducción sin que ello implique violar la garantía constitucional del derecho de propiedad, recordando que según el más alto Tribunal nacional la C.itución nacional no preconiza un único sistema de movilidad, confiando su elección a la prudencia legislativa.

    Reconoce que el afiliado tiene derecho a que el reconocimiento y determinación del beneficio previsional se rija por la ley vigente al tiempo de ocurrir el hecho que lo genera pero afirma que ello no obsta a que se apliquen inmediatamente las leyes nuevas a las consecuencias posteriores a la concesión del beneficio, en tanto las mismas no desconozcan su subsistencia ni alteren su esencia. En tal sentido pregona que la ley 11.761 no ha privado a los accionantes de su jubilación, limitándose -eventualmente- a reducir el monto neto a percibir.

  3. La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires contestó la citación que en los términos de los arts. 90 inc. 1º, 92 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial se practicara. Solicita el rechazo de la demanda con costas.

  4. Producida la prueba ofrecida, glosado el alegato del citado como tercero, habiendo vencido el plazo acordado al efecto sin que las partes hicieran uso de tal derecho, y oído el señor P. General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  5. 1. Corresponde en primer término abordar el planteo efectuado por el señor Asesor General de Gobierno tendiente a que se declare la improcedencia formal de la demanda en tratamiento. Argumenta acerca de la inexistencia de un perjuicio concreto o de algún tipo de afectación individual de los intereses o legítimos derechos de los actores, por lo que plantea la defensa de falta de legitimación activa para accionar por esta vía.

    Aduce que la ley cuya inconstitucionalidad se peticiona, al fijar la intangibilidad del haber actual, no afecta de modo alguno la situación y los derechos adquiridos de los accionantes, limitándose a regirex nuncsobre las relaciones jurídicas que se produzcan en el futuro por lo que, según entiende, no hay agravio actual y concreto. Agrega que las alegaciones de los demandantes se reducen a simples discrepancias con los criterios legislativos empleados o la invocación de eventuales perjuicios que podría ocasionarle sobre prestaciones futuras la aplicación de la ley cuestionada.

    1. Comparto el criterio expuesto por el señor P. General en el sentido que la defensa opuesta por la accionada resulta infundada.

    El art. 161 inc. 1º de la C.itución provincial, que reproduce el texto del art. 149 inc. 1º del texto constitucional de 1934, exige que la norma objeto de la demanda originaria de inconstitucionalidad sea "controvertida por parte interesada".

    En el caso, no existen dudas de que la normativa impugnada es o habrá de ser aplicada a los jubilados y pensionados de la caja bancaria (arts. 25, 57 y concs., ley 11.761). Y ello basta para decidir la cuestión en favor de la procedencia formal de la demanda.

  6. Los actores puntualizan que han adquirido su derecho jubilatorio bajo las previsiones de la ley 5678, vigente al tiempo del cese de sus actividades. Afirman que la ley 11.761 contiene diversos preceptos que lesionan gravemente los derechos adquiridos bajo el amparo de la ley citada.

    En su entender la consagración de la caja bancaria como un ente autárquico de derecho público basado en el sistema de reparto implica el abandono del principio de seguridad social que, según afirman, es la base de todo el sistema previsional. Agregan que el art. 1º es violatorio del art. 40 de la C.itución provincial, así como los arts. 14 bis y 125 de la Carta Magna nacional.

    Estiman que el régimen de determinación del haber jubilatorio legislado en los arts. 55 a 57, juntamente con la delegación de facultades establecidas en el art. 71, implican admitir la modificación de derechos de los afiliados con vulneración del derecho de propiedad. No obstante, en relación a los arts. 25, 54, 57, 62 y 63 de la ley en examen manifiestan expresamente que hacen reserva de accionar posteriormente en el entendimiento de que la inconstitucionalidad no surge de los preceptos en abstracto sino que derivaría de su eventual aplicación a los actores.

    Afirman que el art. 22 del texto legal analizado en cuanto establece que por sobre determinada suma anual de remuneraciones no se efectuarán aportes, viola el art. 40 de la C.itución provincial así como la cláusula del art. 11, ya que no sólo afecta la recaudación del organismo sino que implica desigualdad en el...

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