Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 17 de Septiembre de 2014, expediente 505362/1995

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:505362/1995

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nª 84511CAUSA N 505362/1995 J.F.S.S. n°

6/SALA II

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,17 de septiembre de 2014, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

DESPLATS DE PAZ M.I.J. C/ ANSES S/ EJECUCION

PREVISIONAL

; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las actuaciones a ésta alzada con motivo de los recursos de apelación que deducen la parte actora a fs. 1359/1360, la parte demandada a fs. 1370 y 1372/1394 y V.S. en su carácter de perito contadora a fs. 1365.

La actora, se agravia de la resolución obrante a fs.1357/1358 donde la magistrada entendió que la liquidación de astreintes formulada por la recurrente a fs. 1338

ha sido mal confeccionada de manera que en la misma se consideraron los días corridos que transcurrieron desde el 13/12/2010 al 18/06/2012 cuando hubiese correspondido computar únicamente los días hábiles, a su vez, se agravia por considerar insuficiente el monto de las astreintes impuestas a la demandada, por lo cual solicita se eleve el monto de las mismas.

Con relación al primer agravio, entiendo que, en el caso, asiste razón al accionante.

Los arts. 27 y 28 del Código Civil disponen que “todos los plazos serán continuos” y, en el caso particular que “señalasen los tribunales se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así”.

De lo expuesto cabe concluir que -como principio- los plazos se computan teniendo en cuenta tanto los días hábiles como los feriados, pudiendo inclusive terminar en uno de ellos, a diferencia de los plazos procesales que -conforme el art. 156 del CPCCN-

no son continuos pues sólo se computan los días hábiles. Bien distingue el art. 28 del C.C.,

que no deben confundirse los plazos procesales con los judiciales - aquellos que fijan los tribunales- pues mientras los primeras están dispuestos por leyes de forma- los segundos son los plazos fijados -como en el caso de las astreintes- por resolución de los jueces, que se consideran plazos civiles y a los que se aplica, en consecuencia, la regla del mencionado art. 27, con la salvedad - que en la resolución obrante a fs. 1273 no se efectúo- de que el plazo se computaría teniendo en cuenta solamente los días útiles si así se expresara (“Guiral Vda. De Gómez Elma c/ E.N. (EMGE) s/Amparo por M. “ expte. n 19205/93 C.Nac.

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