Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Septiembre de 2023, expediente CAF 017843/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. CAF 17843/2023/CA1: “DESPEGAR.COM.AR SA c/ EN-DNCI

(E

X. 48758940/20 – DISO 768/22) s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR -

LEY 24.240ART 45

Buenos Aires, de septiembre de 2023-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante disposición 768/22, el Director Nacional de Defensa del Consumidor impuso a DESPEGAR.COM.AR SA (en adelante “Despegar”) una multa de pesos un millón doscientos mil ($1.200.000), por infracción al art. 46 de la ley 24.240, en virtud del incumplimiento parcial al acuerdo homologado el 2/12/20 (v. pág. 78/82 del documento titulado “Expte.

    principal”, digitalizado por la demandada el 18/4/23).

  2. ) Que, el 8/9/22, la empresa sancionada interpuso y fundó

    recurso de apelación (v. pág. 3/17 del documento titulado “Expte. asociado EX

    – 2022 – 948393420 – APN – SCI#MEC”), que fue concedido el 30/3/23 (v.

    pág. 91/92, del documento “Expte. principal”) y contestado por el Estado Nacional el 18/4/23 (v. escrito acompañado “SE PRESENTAN. CONTESTAN

    RECURSO DIRECTO”).

    El 24/4/23, se pronunció el señor Fiscal General sobre la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa y la admisibilidad formal del recurso.

  3. ) Que, la actora plantea, en síntesis, los siguientes agravios:

    En primer término, sostiene la irrazonabilidad de los fundamentos esgrimidos para tener por configurada la sanción. Afirma que la multa endilgada solo tiene basamento en la falta de contestación del traslado conferido por la autoridad de aplicación, a efectos de la acreditación del cumplimiento del acuerdo.

    En segundo lugar, alega la inexistencia de infracción al artículo 46 de la ley 24.240. Explica que su obligación era de medios y no de resultado, y que se comprometió a realizar las gestiones necesarias para que la aerolínea efectuara el reintegro.

    Por último, cuestiona la falta de fundamentación en la graduación de la sanción impuesta; a saber, arguye que no se tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 49 de la ley 24.240 para establecer el monto de la multa.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  4. ) Que, el Tribunal resulta temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art. 76 de la ley 26.993. C.. esta Sala, in re 50798/2014/CA1 “Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor- Ley 24220- Art. 45”, sent. del 03/02/15) por lo que cabe ingresar,

    sin más, al análisis de las cuestiones planteadas.

  5. ) Que, previo a todo, corresponde expedirse en relación al ofrecimiento de prueba del pto. 5 del memorial (ver pág. 15 del pdf titulado “expediente asociado”, acompañado el 18/4/23). Al respecto, la recurrente acompaña prueba documental consistente en registros de transferencias efec-

    tuadas al consumidor denunciante (Sr. G. y un comprobante de gestión llevado a cabo frente la aerolínea brasileña “Azules Linhas” para la devolución de sumas abonadas.

    Al respecto, debe rememorarse que esta Cámara ha dicho en numerosas oportunidades que, en el marco de los recursos directos y como principio, la apertura a prueba tiene carácter excepcional (cfr. esta Sala, causa “Cencosud SA c/ EN - M Desarrollo Productivo (exp. 43432262/18) s/recurso directo ley 24.240 - art 45, sent. del 10/08/2021, “Aerolíneas Argentinas SA

    c/ DNDC s/ defensa del consumidor - ley 24240 - art 45”, sent. del 11/08/2020;

    Sala V, in re “Banco Regional del Norte Argentino c/ BCRA –Resol 2 58/94”,

    sent. del 09/04/19 97, entre otras); limitación que tiende a evitar la ordinariza-

    ción del proceso (Sala V, in re “Transbrasil Linhas Aereas c/ Dir. N.. de Mi-

    graciones – D.. DNM 5737/97”, sent. del 19/04/1999, y esta Sala, in re “An-

    toniow M.G. c/ UBA–Resol 442/12 (expte 2083678/09)”, sent. del 20/08/2013).

    En esta inteligencia, la totalidad de la prueba intentada debe ser desestimada, en tato no fue oportunamente presentada en sede admi-

    nistrativa (resultado inevitable del silencio por parte de la recurrente frente al traslado efectuado), circunstancia que impide su tratamiento en esta instancia.

    Ello así, pues si el procedimiento administrativo prevé el derecho del sumaria-

    do de ofrecer prueba de descargo en sede administrativa y aquel no utilizó tal oportunidad de defensa, la denegatoria de los medios propuestos en sede judi-

    cial no puede considerarse arbitraria ni generarle afectación alguna en su dere-

    cho de defensa (conf. Fallos: 301: 287; en igual sentido, esta Sala, causa 41870/2014 “Walmart Argentina SRL c/DNCI s/lealtad comercial- ley 22802-

    art 22”, sent. del 24/2/15).

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Expte. CAF 17843/2023/CA1: “DESPEGAR.COM.AR SA c/ EN-DNCI

    (E

    X. 48758940/20 – DISO 768/22) s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR -

    LEY 24.240ART 45

  6. ) Que, a fin de arribar a una solución justa y equitativa,

    resulta pertinente efectuar una reseña del expediente administrativo 55260/17:

    - El 27/7/20, se iniciaron las actuaciones con el reclamo del Sr.

    J.M.D.G. ante el Servicio de Conciliación Previa (en adelante “COPREC”).

    - El 9/10/20, se celebró un acuerdo entre las partes, por medio del cual la empresa se comprometió –entre otras cosas – a gestionar ante la aerolínea “Azul Linhas Aéreas” el reembolso de los tickets aéreos nº

    3327987545 y 3327987544, correspondientes a la reserva nº 763100111200

    por $ 72,876,60. El 2/12/20, se homologó el convenio en cuestión (v. pág.

    45/46 del “Expte. Principal”).

    -El 15/6/21, el Sr. M.D.G. denunció el incumplimiento de acuerdo pactado y homologado.

    -El 22/8/22, el Director Nacional de Defensa del Consumidor impuso la sanción aquí recurrida. Para así decidir, sostuvo, en síntesis, que estaba configurada la infracción prevista en el artículo 46 de la ley 24.240, toda vez que la actora no había contestado el traslado conferido para acreditar el cabal cumplimiento del acuerdo en cuestión (v. págs. 78/82 del “Expte.

    principal”).

    -El 8/9/22, la recurrente presentó el recurso directo que dio fundamento a esta apelación (v. págs. 3/17 del “Expte. asociado”).

  7. ) Que, sobre la base de la plataforma fáctica descripta, cabe anticipar que el recurso de la actora no puede ser admitido.

    Al respecto, cabe recordar que la sanción se impuso en los términos del art. 46 de la ley 24.240, que prevé: “El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado”.

    En el caso, de la cláusula primera del acuerdo celebrado se desprende que la sumariada se comprometió —en lo que aquí interesa— a efectuar la gestión para la devolución de los pasajes aéreos por el monto de $72.876,60, pero de la denuncia del Sr. Di G. se advierte que la Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    sumariada no cumplió con lo pactado, situación que quedó configurada por la ausencia de contradicción oportuna por parte de la aquí recurrente.

    A su vez, resulta oportuno destacar que la...

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