Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 8 de Marzo de 2022, expediente CAF 017168/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

17168/2021 DESPEGAR.COM.AR SA c/ EN - M DESARROLLO

PRODUCTIVO (EXPTE. 143427/21) s/RECURSO DIRECTO LEY

24.240 - ART 45

Buenos Aires, de marzo de 2022.- MST

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2021-94-APN-

    DNDCYA#MDP de fecha 10 de marzo de 2021 –que consta a fs.

    64/68 del expediente administrativo digital, pdf “EXPEDIENTE

    ADMINISTRATIVO – Parte 2”-, el Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo impuso a la firma DESPEGAR.COM.AR S. sanción de multa de pesos $1.000.000,

    por infracción al art. 46 de la ley nº 24.240 y sus modificatorias, por incumplimiento al acuerdo suscripto con el denunciante, homologado el 14 de agosto de 2017.

    En primer término, se indicó que las actuaciones se iniciaron el 8 de agosto de 2018 en virtud del reclamo formulado por el señor V.R.C. en el cual manifestó: que compró un paquete a Brasil en DESPEGAR.COM.AR pero debido a un problema de salud tuvo que cancelar su viaje; que, desde la empresa le solicitaron los datos personales y certificados médicos a fin de realizar el reintegro; que, luego de enviar lo solicitado, la firma le devolvió el importe de lo abonado en concepto de hotelería y le comunicó que esperara 180 día a fin de que le fuera devuelto lo abonado por la aerolínea; que el 22 de junio de 2018, en concepto de aerolínea le fue reintegrado el importe de $11.359,70 cuando el importe abonado había sido de $22.719,40, ello sin contar los intereses por financiación de la tarjeta Visa que debió abonar por acumular una deuda que debió

    haber sido devuelta.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Y, se señaló: que el 29 de agosto de 2018, se concilió

    un acuerdo mediante el cual la reclamada, sin reconocer hechos ni derecho, ofreció al reclamante y éste aceptó, abonar en un plazo de 10

    días hábiles de suscripto el acuerdo, la suma única y total y definitiva de “13.869,03 que correspondía a $11.359,70 en concepto de reembolso 50% tickets y $2.509,33 en concepto de cargos administrativos de la empresa, mediante transferencia a la cuenta denunciada por el consumidor en dicho acuerdo; que, el 17 de septiembre de 2018, mediante Disposición DI-2018-15-APN-

    DNDC#MPYT, se homologó el mencionado acuerdo conciliatorio y;

    que, el 9 de octubre de 2018, el requirente denunció el incumplimiento del acuerdo.

    Y, en cuanto a la constancia acompañada por la firma requerida –esto es, una impresión de pantalla-, se observó que no podía ser tenida por válida porque se trataba de una fotografía del sistema interno de la empresa siendo el misma susceptible de modificaciones, alteraciones o supresiones que no le permitía al juzgador establecer la integridad del documento en tanto se destacó

    que no surgía de tal documento la vinculación con la identidad del reclamante y, por otro lado, que la fecha de la supuesta operación de devolución databa del 9 de octubre de 2018, es decir, fuera del plazo de 10 días hábiles desde la suscripción del acuerdo (29 de agosto de 2018), conforme había sido convenido por las partes.

    Y, en tal contexto, se concluyó que se encontraba acreditado el incumplimiento del acuerdo en cuestión y se hizo hincapié en que el incumplimiento al acuerdo homologado implica no solo una infracción a la ley sino también una conducta displicente a la expectativa del consumidor, que con la apertura de la instancia conciliatoria y su consecuente homologación del acuerdo alcanzado,

    como mecanismo para darle una solución concreta y eficaz, tuvo que acudir a esa autoridad de aplicación para hacer valer sus derechos.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    17168/2021 DESPEGAR.COM.AR SA c/ EN - M DESARROLLO

    PRODUCTIVO (EXPTE. 143427/21) s/RECURSO DIRECTO LEY

    24.240 - ART 45

    Por último, se precisó que, a los fines de la graduación de la multa, se tuvo en cuenta que el incumplimiento del acuerdo no solo afecta la certidumbre del consumidor en haber resuelto su discordia con la proveedora sino que también evidencia una actitud de llano deprecio hacia el sistema de conciliaciones previas en materia de consumo, el cual se instauró para dar una solución rápida y efectiva a los conflictos de menor cuantía y evitar así la movilización de recursos por parte de la instancia administrativa sancionadora y, asimismo, se recordó que no puede considerarse arbitraria la sanción si resulta comprendida dentro de los montos fijados por la Ley Nº 24.240, ni tampoco irrazonable si se tiene en cuenta las características del bien ofrecido, la posición en el mercado de la infractora, el grado de responsabilidad de la sumariada en la comisión de la infracción, la reincidencia y el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria.

  2. Que, por presentación de fecha 29 de marzo de 2021, DESPEGAR.COM.AR S. interpuso –en los términos del art.

    45 de la Ley Nº 24.240- recurso de apelación contra el acto administrativo precedentemente individualizado y, al efecto,

    sustancialmente postuló: que se demostró que, el 9 de octubre de 2018, se le acreditó –al denunciante- el pago y que ese mismo día la aerolínea GOL le envió un correo electrónico informando sobre el reembolso; que se acreditó que, el 12 de septiembre de 2018, se le devolvieron los cargos administrativos y; que el monto de la sanción aplicada carece de fundamentación y sustento alguno conforme los parámetros ponderados en la norma que rige la materia.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

  3. Que, por escrito de fecha 18 de octubre de 2021,

    el Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Productivo) contestó el recurso directo articulado en autos.

  4. Que, preliminarmente, es oportuno recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y...

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