Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 11 de Diciembre de 2009, expediente 22.578/08

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009

En Buenos Aires a los 11 días del mes de diciembre de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CENTRO DE DESPACHANTES DE ADUANA DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA C/ SIF AMERICA S.A. S/ ORDINARIO”

(Expte N° 22.578/08, Com.23 Sec.45), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.R.G., D.J.L.M. y Bindo B.

Caviglione Fraga.

Se deja constancia que en virtud de la renuncia aceptada al Dr.

J.L.M., publicada en el Boletín Oficial N° 31.770, del 30/10/09, y lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial n° 69/09, del 3/11/09, intervendrá en su reemplazo el Dr. O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de 188?

El señor Juez de Cámara doctor G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La Señora Juez de Primera Instancia en la sentencia de fs.

    181/188 -a cuyos resultandos me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por el Centro de Despachantes de Aduana de la República Argentina (C.D.A.) contra SIF

    América S.A. (S.I.F.) y, en consecuencia, condenó, a ésta última, a pagar a la primera la suma de $ 302.451, con más intereses.

    Para decidir en este sentido tuvo en cuenta que ambas partes admitieron la autenticidad del convenio de “regularización de deuda” copiado en fs. 7/8, como así también que la Administración Nacional de Aduanas (A.N.A.) se negó a pagar la factura N° 51 emitida por la demandada.

    Así, estableció que la cuestión litigiosa quedó circunscripta a dilucidar cuál era la interpretación que correspondía otorgarle al séptimo párrafo de ese contrato.

    Concluyó que más allá de la oscura redacción que exhibía el párrafo mencionado, dos extremos resultaban claros: primero, que en él la demandante sólo se avino a “suspender” el cobro del importe -$ 302.451,60-

    adeudado, expresión que, dijo, descarta la posibilidad de interpretar que haya mediado allí una renuncia definitiva; y segundo, que también en forma expresa se aclaró que a partir de cierto “momento”, la demandada debió proceder a ese pago en forma inmediata.

    Destacó que de todo ello quedó claro que las partes no tuvieron la intención de dar por extinguido el crédito, sino simplemente de suspender el cobro respectivo a las resultas de lo que sucediera con la A.N.A., ante quien la actora debió gestionar el pago.

    Reiteró que más allá de los términos manifiestamente oscuros que fueron empleados en la redacción del pacto en cuestión, todo pareció

    indicar que lo que las partes pretendieron allí fue subordinar la subsistencia de la obligación en cabeza de la demandada, a la condición de que tal obligación no fuera cancelada por la A.N.A.. Así, entendió que si el referido organismo estatal no la pagaba, debía hacerlo la demandada en forma inmediata.

    Juzgó que tampoco asistió razón a la demandada en el reproche que formuló a su contraria por no haber gestionado el cobro judicial de tal crédito. Entendió que esa obligación no pesaba sobre la demandante dado que,

    nada de ello habíase previsto en el convenio.

    Indicó que lo único que se contempló allí fue que la demandante debía cobrar la acreencia de la A.N.A., aludiéndose después a que, en caso de que tal cobro no fuera efectivizado, la...

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