Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2011, expediente B 56197

PresidenteNegri-Pettigiani-Hitters-Soria-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P.,Hitters, S., de L., G.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.197, "D., G.L. y otros contra Municipalidad de E.E.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.G.L.D., D.A.Z., A.M.B., M.J.B. y M.P.M., promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de E.E. con el objeto de que se dejen sin efecto los decretos 680/1989, 683/1989, 684/1989, 668/1989 y 685/1989 por los que se dispuso, respectivamente, sus ceses como agentes municipales.

Consecuentemente, requieren que se resuelvan sus reincorporaciones a la planta de personal del municipio, en igual escalafón y categoría en que revistaban hasta la fecha de su cese y que se condene a la demandada a abonarles los salarios caídos desde que tuvo lugar la sanción expulsiva y hasta sus reincorporaciones, con actualización monetaria e intereses.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Municipalidad de E.E. planteando excepciones de incompetencia del Tribunal y cosa juzgada, las que fueron rechazadas por resolución obrante a fs. 187/190.

    Posteriormente la demandada contesta la demanda requiriendo la desestimación en todas sus partes.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba de las partes y los alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

      En caso negativo:

    4. ) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      I.R. los actores que, como consecuencia de la crisis económica imperante en el año 1989, las remuneraciones que percibían en su carácter de agentes del municipio quedaron notoriamente devaluadas, situación por la cual iniciaron negociaciones tendientes a mejorarlas. Señalan que entre las medidas adoptadas a tal fin, el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad de E.E. dispuso el cese de actividades para los días 10, 11, 12, 15 al 24 y 26 de mayo de 1989.

      Manifiestan que en ese contexto, el Departamento Ejecutivo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 99 del Estatuto y Escalafón del Personal, cursó intimaciones a parte del personal ausente para que justificara sus inasistencias durante tres días consecutivos, intimaciones que fueron respondidas en el plazo debido.

      Destacan que, a pesar de que las inasistencias fueron debidamente justificadas, el Departamento Ejecutivo dispuso su cesantía a través de los decretos aquí impugnados.

      Consideran que los decretos son nulos por carecer de motivación, toda vez que no se hacen cargo de las justificaciones presentadas, como tampoco del acuerdo firmado el 31-V-1989 entre el Intendente y los trabajadores por el que se convino pagar los salarios caídos y la bonificación por presentismo a los empleados que habían intervenido en las medidas de fuerza.

  3. La demandada por su parte expresa que la actividad de los trabajadores de la Municipalidad se encontraba regida por el Estatuto y Escalafón para el Personal de la Municipalidad de E.E., por lo cual era plenamente aplicable el art. 99 del mismo, es decir que, en caso de inasistencia el agente debía comunicar el motivo de su tardanza o ausencia pues, en caso contrario, la ausencia se consideraba "falta sin aviso" y de producirse tres veces consecutivas se hallaba incurso en abandono de cargo.

    Narra que en el año 1989 los empleados iniciaron un reclamo salarial que fue reforzado con una huelga a la que no todo el personal adhirió por lo que se tornaba necesario una comunicación fehaciente por parte de los empleados indicando los motivos suficientes de su ausencia.

    Concluyó dicha narración con que ante el incumplimiento de su obligación, la insuficiencia en la justificación presentada, decretaron el cese de los actores.

    Por lo que respecta al Acuerdo firmado el 31 de mayo de 1989, manifiesta que el mismo nada dice sobre reincorporaciones o el desistimiento de medidas adoptadas con anterioridad a la fecha de su celebración.

  4. De la documentación acompañada surge que:

    1) Ante las ausencias de los actores en sus respectivos lugares de trabajo, el Departamento Ejecutivo los intimó a que presentaran suficiente justificación bajo apercibimiento de aplicar la sanción de cesantía (fs. 20/24, exp. jud.).

    2) Los accionantes en su contestación rechazaron la intimación y señalaron que sus inasistencias se debían al "ejercicio del legítimo de derecho de huelga" (fs. 15/19, exp. jud.).

    3) El Sindicato de Trabajadores Municipales de E.E. en el marco de los reclamos aludidos comunicó a la Municipalidad el cese de actividades para los días 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24 y 26 de mayo de 1989 (fs. 26/34).

  5. Así, la controversia resulta sustancialmente análoga a la que fuera materia de debate en distintos antecedentes del Tribunal (B. 53.139, "B.", 4-VIII-1998; B. 53.455, "Alaimo", 16-II-1999; B. 52.931, "R.", 22-III-2000). No se halla controvertida en autos la causal de cese, desde que los actores reconocen haber inasistido a cumplir las tareas que tenían asignadas en el municipio. Sin embargo, sostienen que las ausencias de su lugar de trabajo obedecieron a una medida de carácter gremial, de la que se hallaba en conocimiento el municipio y, por ello, absolutamente justificada.

    Sobre dicha base he de reiterar aquí, que la modificación del texto original del art. 14 de la Constitución nacional a partir de la reforma de 1957 incorporó los denominados "derechos sociales" al consignar la protección del trabajo en sus diversas formas mediante el enunciado de principios básicos referentes a la materia. Entre ellos, el de "organización sindical libre y democrática, garantizada por la simple inscripción en un registro especial" y, por consecuencia de él, se reconocieron también los derechos propios de los gremios: concertación de contratos colectivos de trabajo; posibilidad de acudir a la conciliación y el arbitraje y el derecho de huelga.

    En el presente caso (como en los precedentes citados), es acertado admitir que los empleados públicos gozan del derecho de asociación con fines útiles, inclusive para la defensa de sus intereses profesionales, siendo que, en la especie, la autoridad municipal les reconoce ese derecho.

    Admitido el derecho a agremiarse en la norma de derecho público local, la huelga, derecho con reconocimiento constitucional al sindicato, es expresamente aceptado en el escrito de responde por la demandada.

    Además, el Estatuto y Escalafón del personal de la Municipalidad de E.E. consagra el derecho a asociarse y agremiarse (art. 24 inc. H), reafirmando en el art. 80: "El personal sin distinción de jerarquía, tiene derecho a asociarse y agremiarse con fines útiles en un todo de acuerdo con la Constitución nacional y las normas legales vigentes sobre la materia", y además, la Municipalidad accionada no cuestionó el ejercicio del derecho de huelga ni la actuación del Sindicato de Trabajadores Municipales.

    En esas condiciones, cobra operatividad la doctrina que establece que la huelga es un derecho constitucional que no causa la ruptura del contrato de trabajo sino que suspende alguno de sus efectos, cualidad que determina que el empleador se vea obligado, mientras se ejercite legalmente, a mantener indemne la relación -en el caso de empleo público- y por lo tanto no puede obligarse en tal supuesto a los que ejercen tal derecho a que acaten los requerimientos del empleador a que retornen a sus tareas y que cumplan con la efectiva prestación del contrato (conf. doct. causas L. 38.010, sent. 22-XII-1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987, T.V., p. 423; L. 38.127, sent. del 22-XII-1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987, T. V, 423).

    Es por ello que no pudo el municipio demandado aplicar el art. 99 del Estatuto Escalafón, por que dicha norma opera en el supuesto de los conflictos individuales y no cuando -como sucede en la causa- se trata de un conflicto colectivo cuyos efectos en la relación de empleo son -como se vio- diferentes.

    Por consecuencia, atento que los actores notificaron a la Municipalidad el motivo de sus ausencias en ejercicio del derecho de huelga -el que no fue negado por la comuna demandada-, no se configuró el abandono del cargo con arreglo a lo dispuesto por el Estatuto para los empleados de E.E. (art. 94 inc. 1º, conc. art. 99).

    Y, siendo que la Municipalidad demandada encuadró el caso en un supuesto ajeno al que se verificó en la causa, deviene abstracto -por inoficioso-, efectuar cualquier tipo de consideración relativa a la calificación de la huelga.

    Desde otro punto de vista, cabe señalar que la solución que propicio encuentra sustento también en la doctrina del Tribunal que pondera la eficacia de la constitución en mora impuesta al empleador, con carácter previo a la rescisión del vínculo por abandono de servicio -y no cabe distinguir cuando se trate de empleo público-, en directa relación con la posibilidad del empleado de expedirse sobre las razones o causas que pudiera tener para no concurrir a prestar sus tareas (doct. causas L. 35.327; L. 37.003; L. 44.506; entre otras). En esa inteligencia se ha dicho que la cesantía por abandono de trabajo, se configura con la actitud del dependiente que, sin motivo, deja de concurrir al empleo con el propósito expreso o presunto de no...

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