Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2009, expediente C 101822

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

´ La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, al igual que la instancia de origen (fs. 222/227vta.), rechazó el incidente de revisión iniciado por R.D.D. en en concurso (hoy quiebra) de J.E.Z. (fs. 252/254vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza el incidentista vencido, por apoderado, a través del recurso extraordinario de nulidad de fs. 258/267 que funda, en lo pertinente, en el quebranto de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

Al respecto, y exclusivamente en lo que corresponde destacar en el ámbito de la queja incoada, aduce que ela quoincurre en la omisión de considerar una cuestión esencial cual es la particular naturaleza laboral del reclamo que contiene estas actuaciones, temática que debe regirse por su normativa y principios propios –diferentes de los que gobiernan en el ámbito del derecho civil- tales como determinadas presunciones legales e inversiones de la carga de la prueba frente a puntuales situaciones fácticas, alegando que el reclamante se ve privado de gozar al momento de juzgarse su caso de los beneficios consagrados en el fuero laboral.

En definitiva, sostiene que no pueden soslayarse en la especie la aplicación de las reglas procesales correspondientes a la naturaleza laboral del crédito sometido a la jurisdicción, a las que remite -según afirma- el art. 273 inc. 9 de la ley de concursos y quiebras.

Finalmente, arguye que media también preterición de tratamiento del reclamo correspondiente a la certificación de servicios y aportes previsionales solicitado en el escrito inicial del presente.

La queja no merece prosperar.

La Alzada, para resolver como lo hizo, luego de consignar en forma general la naturaleza y finalidad de los incidentes de revisión en las quiebras, remarcando especialmente que en materia de prueba rigen los principios comunes de acuerdo a lo estatuido por el inc. 9 del art. 273 de la ley falencial, entendió que el incidentista no cumplió en el caso con la prueba de la causa del crédito que motiva esta revisión, carga imprescindible para arribar con éxito a la finalidad que pretende.

Así las cosas, tengo para mí que los temas traídos por la recurrente, lejos de ser esenciales, revisten la condición de simples argumentos desplegados por la parte en sustento de su pretensión cuya eventual falta de consideración no puede, en modo alguno, acarrear la nulidad de un decisorio (conf. S.C.B.A., Ac. 97.817, sent. del 28/II/07; Ac. 93.471, sent. del 18/VII/07; e.o.), siendo pertinente recordar que, conforme doctrina de V.E., “La obligación de tratar la totalidad de las cuestiones...

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