Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Noviembre de 2021, expediente CNT 076143/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA II

EXPEDIENTE Nº: 76.143/2017 (JUZG. Nº 63)

AUTOS: "DESIMONE, N. c/ SGS ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S.I., practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 25/06/2021 (fs. 262/272),

que hizo lugar en lo principal a la demanda e impuso las costas procesales en un 10% a cargo de la demandante y en un 90% a cargo de la accionada, se alzan las partes actora y demandada a tenor de sus respectivos memoriales que obran en las actuaciones digitales,

replicados por ambas.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que N.D. ingresó a trabajar bajo la dependencia de SGS Argentina S.A. (empresa multinacional que se dedica a ofrecer servicios de inspección, verificación y certificación de calidad de productos según estándares nacionales e internacionales), el día 01/08/2000 (con antigüedad reconocida al 29/05/1996); que cumplió funciones como analista contable “fuera de convenio” en el área de administración y finanzas de la compañía; y que el 01/06/2017, fue despedida sin invocación de causa.

III) La actora se agravia porque la Sra. Jueza a quo no hizo lugar al reclamo por supuestas diferencias salariales adeudadas tras concluir que el salario que devengó como analista de contaduría “fuera de convenio”, fue superior al que le hubiera correspondido de estar encuadrada en la categoría “Administrativo D” del CCT N° 130/75. Sostiene que los haberes que hubiera cobrado en el marco de la negociación colectiva, serían mejores a los que percibió al margen del cuerpo convencional.

A su vez, la demandada se queja porque la magistrada habría concluido que D. debió estar encuadrada bajo el CCT N° 130/75; pero en la medida que ello no es lo que surge del texto de la sentencia en crisis, que determinó que la trabajadora se encontraba correctamente registrada como “fuera de convenio”, corresponde desestimar este planteo por inconducente.

Ahora bien, en lo que incumbe al cuestionamiento ensayado por la accionante,

estimo apropiado recordar que, obviamente, los beneficios salariales que dispone una convención colectiva (en el caso, el CCT Nº 130/75) son los que mínimamente le corresponden percibir a los trabajadores alcanzados por ésta, y si la empleadora pagó un Fecha de firma: 23/11/2021

salario integrado por conceptos Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

que no se correspondían exactamente con los rubros y las Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

cuantías establecidos convencionalmente, se impone cotejar si el sistema remuneratorio utilizado por la empresa ha cubierto los importes que debieron liquidarse con base al convenio aplicable, a fin de verificar si se ha respetado o no el mínimo salarial que imperativamente exige el orden público laboral. Creo conveniente memorar aquí que, la circunstancia de que no se haya liquidado los haberes de la dependiente (básico más adicionales) conforme lo dispone el convenio, aún cuando éste resulte aplicable a la relación jurídica analizada, no determina necesariamente que existan diferencias salariales en favor de la asalariada, porque ello sólo podría ocurrir en ocasión de que la prestación remuneratoria recibida haya sido inferior a la que surja del sistema retributivo que deriva de la negociación colectiva.

En efecto, el art. 7 de la LCT se opone a que las partes acuerden condiciones menos beneficiosas de las que emergen de normas imperativas; pero no a que convengan mayores beneficios a los establecidos por esas disposiciones. En otras palabras, el empleador no puede abonar menos de lo que establece la ley o el convenio colectivo; pero nada se opone a que abone sumas mayores a dichos pisos. Y si, por cualquier causa, así lo hace, es evidente que no están vulneradas las normas de orden público y que ninguna diferencia puede existir en favor de la trabajadora que percibe sumas mayores que aquellas que le hubiera correspondido recibir en función de las disposiciones de carácter imperativo. De allí que, para resolver adecuadamente un caso como el de autos, sea necesario cotejar el valor al que debieron haber alcanzado estas últimas (las remuneraciones calculadas según las normas imperativas) con las efectivamente percibidas, para poder establecer si se han respetado o no los mínimos que el orden público exige y si, entonces, existen o no diferencias en favor de la dependiente (conf. SCBA, 20-11-84, "C., J. c/ Creal SA"en DT XLV-A, pág.498; CNAT, S.I., 29-2-88, "Córdoba, L.c. CAPSA",

en DT, XLVIII, pág.777; S.I., 26/3/08 sentencia N.. 95625, “D.M.E. c/

Copysells SRL y Otro s/ desp”; S.I., S.D. dictada en el Expte. N° 66.490/2014

caratulado “P., M.L. c/ Asatej S.R.L. s/ despido”; entre otros).

Sentado lo anterior, cabe destacar que llega sin controversia a esta Alzada, que el salario que devengó D. a la época del distracto (junio/2017) como personal “fuera de convenio”, ascendió a la suma de $ 30.608,40.- ($ 21.160 por salario básico + $ 710 por gastos de traslado + $ 2.200 por gastos de almuerzo + $ 4.020,40 por aumento octubre/2016 + $ 2.518 por aumento abril/2017); y el salario que habría devengado a valores de ese tiempo, según lo dispuesto por el CCT N° 130/75 para la categoría “Administrativo D”, sería, a lo sumo, de $ 27.209.- ($ 13.455 por salario básico + $ 2.691

por antigüedad art. 24 del convenio + $ 1.614,60 por presentismo art. 40 del convenio + $

710 por gastos de almuerzo + $ 2.200 por gastos de almuerzo + $ 4.020,40 por aumento octubre/2016 + $ 2.518 por aumento abril/2017), sin que deba considerarse la cifra de $

21.160.- como salario básico para la citada categorización (como fue expuesto en el recurso de la parte actora), pues éste se corresponde al devengado por “fuera de convenio”

Fecha de firma: 23/11/2021

y no al convenido convencionalmente para Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

la mentada categoría profesional que, como se Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

vio, es de $ 13.455.- (según se fijó en grado y no fue objeto de puntual crítica en esta sede).

Es evidente que los haberes que fueron abonados a la demandante, en virtud del principio de conglobamiento por instituciones (arg. art. 9 LCT), fueron superiores a los mínimos acordados por la negociación colectiva, lo cual se constata también en los períodos mensuales anteriores que integran el objeto de esta litis, en tanto llega incólume a esta Alzada que el sueldo de D. se incrementaba a la par de los aumentos que se iban pactando en el marco del CCT N° 130/75, lo que echa por tierra la pretensión recursiva que esgrime la accionante en torno a que se consideren los aumentos “no remunerativos” de mayo/2015 y marzo/2016.

Por lo demás, y en función de lo hasta aquí explicado, no corresponde computar los adicionales por antigüedad y presentismo previstos en los arts. 24 y 40 del mencionado convenio colectivo de trabajo, sobre la remuneración total superior que D. devengó

fuera de convenio

; y ante el planteo que formula la demandada respecto de que no cabría considerar las sumas abonadas “a cuenta de futuros aumentos” sobre la base remuneratoria fijada en grado, debe aclararse que éstas fueron expresamente excluidas por la magistrada que me antecede al decidir incluir los incrementos paritarios.

Todo lo precedentemente expuesto, me lleva inevitablemente a concluir que la actora percibía mensualmente montos salariales mayores a los establecidos en virtud de la negociación colectiva concretada en el marco del CCT Nº 130/75. En tales condiciones, es claro que no existieron diferencias en su favor que deriven de la comparación con los salarios convencionales (aún considerando los adicionales que contempla para la categoría reclamada en la demanda).

En este orden de ideas, es claro que la circunstancia de que la demandante haya sido excluida de la convención aplicable al establecimiento donde prestaba tareas para la accionada, no le acarreó ningún perjuicio de carácter patrimonial, por lo que el reclamo de encuadramiento convencional fundado en tal extremo, a todas luces, no puede tener favorable acogida.

A esta altura del análisis, cabe remarcar que la trabajadora apelante no expuso ningún argumento concreto a partir del cual se pudiera inferir que la exclusión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR