Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Marzo de 2023, expediente CAF 067851/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

67851/2019 DESDELSUR SA (TF 33926-I) c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 2 de marzo de 2023.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la parte demandada planteó la caducidad de la instancia en estas actuaciones (ver la presentación digital del 1° de febrero de 2023).

  2. Que la firma recurrente contestó el traslado de dicho planteo (ver la providencia y la cédula electrónica del 6 y 7 de febrero y el escrito del 13 de febrero).

    Sostuvo que:

    (i) No existió un desinterés en el trámite de la causa, dado los actos procesales cumplidos.

    (ii) “[E]l expediente se encuentra en estado de resolver y, en consecuencia, no hay posibilidad en tales circunstancias de solicitar la caducidad. No hay en autos ninguna obligación de impulso del expediente incumplida por esta parte”.

    (iii) “[L]as cuestiones sobre la tasa de justicia se resuelven de manera incidental. (…) No hay pasividad ni negligencia por esta parte, ni apariencia que perturbe indebidamente la tarea tribunalicia. Por el contrario, el pedido de caducidad efectuado por la contraria en el presente proceso va en contra de la finalidad del propio instituto de la caducidad, pretendiendo desvirtuar la verdadera función del proceso judicial”.

  3. Que la pretensión formulada por la parte demandada debe prosperar, pues desde el dictado de la providencia del 18 de diciembre de 2019 (y su notificación del 27 de diciembre de ese año, según la cédula Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    agregada a fs. 3159/vta.) transcurrió el plazo de seis meses previsto en el artículo 310, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que la firma recurrente haya impulsado idóneamente el proceso.

    En efecto, contrariamente a las afirmaciones expresadas por la firma recurrente en la contestación del 13 de febrero, las actuaciones no se encontraban con llamado de autos al acuerdo para dictar sentencia porque se encontraba pendiente una actuación procesal puesta a su cargo.

    Concretamente, la firma recurrente no efectuó la comunicación prevista en el artículo 8º de la ley 25.344, que fue ordenada en el punto 5

    de la providencia del 18 de diciembre de 2019.

    De ese modo, resulta incontrastable que el plazo previsto en la norma aludida —que resulta...

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