Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2014, expediente C 115995

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, G., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 115.995, "D. , M.S. contraM. , O.W. . Filiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen hizo lugar a la acción por daños y perjuicios promovida por la parte actora (fs. 265/270).

Se interpuso, por el accionado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 275/281).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de filiación promovida por M.S.D. , en representación de su hijo N.D. -por entonces menor de edad- contra O.W.M. , con costas al accionado. Por el contrario, desestimó la pretensión indemnizatoria incoada, imponiendo las costas a la parte actora (v. fs. 227/231).

  2. Contra esta decisión se alzó el actor. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, haciendo lugar al planteo del accionante, revocó el fallo de primera instancia en cuanto rechazó la acción de daños y, en consecuencia, condenó al accionado a indemnizar el daño moral y daño material reclamados, con costas de ambas instancias al vencido (v. fs. 265/270).

    a. A juicio del tribunal a quo, el análisis de los diversos elementos de convicción arrimados al proceso permitía tener por acreditado que el señor M. tenía conocimiento de la existencia de su hijo desde la época del embarazo de la señora D. (v. fs. 265 vta.).

    En este sentido, precisó que correspondía tener por confeso al demandado respecto al conocimiento del embarazo de la señora D. -progenitora de N. - (art. 407 del C.P.C.C., v. fs. 265 vta./266), circunstancia que estimó conteste con las respuestas brindadas por los testigos B. y M. que daban cuenta de aquel conocimiento (v. fs. 266 y vta.).

    b. Consideró, entonces, que el demandado había incurrido en un obrar antijurídico al no emplazar a su hijo N. en su estado de tal, condenándolo a resarcir el daño moral y material por pérdida de chance (v. fs. 266 vta./269).

  3. Este pronunciamiento es impugnado por el demandado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 275/281, en el que denuncia la existencia de absurdo y la infracción a los arts. 18 de la Constitución nacional; 15 de su par provincial; 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 135 inc. 2, 163 inc. 5, 384, 407 y 415 del Código Procesal Civil y Comercial; 1066, 1067 y 1109 del Código Civil y de la doctrina legal de esta Corte.

    a. En prieta síntesis, tacha de arbitrario al fallo en cuanto tiene por acreditado que su parte sabía de la existencia de N. -y que era su padre- desde la época del embarazo de la madre, todo ello con base en prueba inexistente -a saber, su confesión ficta- y, a todo evento, valorando la que invoca de forma ilógica y absurda (v. fs. 276 vta./277).

    Arguye que su supuesto anoticiamiento de la audiencia de posiciones no fue tal, en tanto no suplanta la notificación por cédula exigida en el art. 407 del Código Procesal Civil y Comercial, ni el mecanismo estatuido en el art. 142 del citado ordenamiento. Alega que, ante la falta de citación por cédula, razonablemente entendió que no estaba gravado con la carga de presentarse a absolver posiciones, resultando por tanto justificada su inasistencia e improcedente el apercibimiento previsto en el art. 407. En adición, señala que aún cuando se interprete que medió una confesión ficta, ésta no permite afirmar que conociera el embarazo desde su inicio y que el hijo que esperaba la señora D. fuera propio (v. fs. 277 vta./279). Tales extremos, asevera, tampoco pueden tenerse por probados mediante las declaraciones testimoniales rendidas en la causa (v. fs. 278).

    Sobre tal base, insiste en que no puede responsabilizarlo por la falta de emplazamiento filial del menor, puesto que recién estuvo en condiciones de reconocerlo al ser notificado del resultado de la pericial biológica ordenada en autos (v. fs. 278 vta./279).

    b. De otra parte, controvierte la procedencia y cuantificación de los montos indemnizatorios, los que estima producto del absurdo al sustentarse en afirmaciones meramente dogmáticas (v. fs. 279 vta./281).

  4. El recurso no prospera.

    a. Conforme surge de la reseña ut supra efectuada (v. pto. 3), el accionado dirige su queja contra la conclusión del tribunal de grado que, tras examinar la prueba incorporada al proceso y tener por acreditado su conocimiento del embarazo de la señora D. , con quien mantuvo un relación amorosa, estimó que medió un obrar ilícito de su parte ante la falta de reconocimiento voluntario de su hijo.

    Tal determinación, en tanto remite a una típica cuestión de hecho y prueba, constituye facultad privativa de las instancias de grado, ajena a la casación, salvo que a su respecto se invoque y demuestre el absurdo (conf. doctrina causas Ac. 88.341, sent. del 23-V-2007; C. 104.914, sent. del 15-VII-2009; C. 106.333, sent. del 5-X-2011, entre otras). En efecto, la función revisora de este Tribunal, por regla, no es la de sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por los magistrados de grado, ya que dicha labor es en principio ajena a la casación. Se trata -reitero- de una típica cuestión de hecho en la cual los jueces de la instancia tienen amplias facultades en la tarea jurisdiccional a fin de estimar los medios de prueba a efectos de establecer las circunstancias particulares del caso que faciliten la aplicación de las normas jurídicas pertinentes. Este principio sólo cede excepcionalmente de comprobarse la absurdidad del fallo (conf. doct. C. 107.359, sent. del 25-VIII-2010).

    b. Ahora bien, en la especie, los argumentos traídos por el recurrente no logran patentizar el grave vicio invocado. Veamos.

    i. En lo que atañe a la prueba confesional, la Cámara de Apelación sostuvo que si bien no se libró la cédula comunicando al señor M. de la audiencia de posiciones fijada a fs. 120, éste quedó notificado del auto que dispuso tal convocatoria y de la consecuencia adversa de su inasistencia mediante el escrito de fs. 122 en que hace expresa referencia a la resolución de fs. 120/121. A ello, con cita del art. 149 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial, añadió que aún no mediando un acto de comunicación o siendo éste defectuoso, la notificación es un resultado que puede derivarse en función de circunstancias que den cuenta de una actividad procesal que haga presumir o suponga inequívocamente el conocimiento de la resolución judicial objeto de notificación, pues de suyo esa actividad no se habría desplegado sin ese conocimiento -v.gr. haciendo referencia o alusión a aquélla- (v. fs. 265 vta./266).

    Frente a ello, el quejoso cuestiona que se lo tenga por confeso fictamente cuando no fue notificado por cédula de la audiencia respectiva ni se cumplió con el mecanismo estatuido en el art. 142 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 277 vta. y sigtes.).

    Empero, en su pieza recursiva no niega haber tomado conocimiento del auto de proveimiento de prueba de fs. 120, en el cual -entre otros- se ordenó su citación para absolver posiciones para el día 30 de abril de 2009, a las 11 hs., "bajo apercibimiento de tenerlo por confeso en caso de incomparencia injustificada". Antes bien, esgrime que no obstante su escrito de fs. 122 -oponiéndose a la producción de diversa prueba ordenada a fs. 120 e interponiendo apelación en subsidio- ante la falta de citación por cédula...

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