Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 23 de Febrero de 2023, expediente CIV 021279/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

21279/2020 DESCALZO, ADRIAN EDUARDO Y OTRO c/ ALDERETE,

A.F. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 23 febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La citada en garantía apeló la decisión del 21 de septiembre de 2022, que rechazó la excepción de incompetencia.

    El memorial presentado el 14 de octubre de 2022 no fue contestado.

    El Fiscal de Cámara dictaminó el 22 de febrero de 2023.

  2. ) El art. 5 inc. 4 ° del Código Procesal dispone que en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos será juez competente el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Y,

    de acuerdo con lo previsto por el art. 118 de la ley 17.418, si se cita en garantía a la aseguradora del demandado, la demanda puede ser interpuesta también ante el magistrado con jurisdicción en el domicilio de la compañía de seguro.

    De las normas citadas, se puede concluir que cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su reclamo contra el asegurador del demandado, puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora.

    Es cierto que el art. 118, segundo párrafo de la ley 17.418 no hace la distinción entre el domicilio de la casa matriz de la aseguradora y el de las agencias o sucursales. Sin embargo, este Tribunal sostuvo en precedentes similares que corresponde analizar las situaciones de hecho que se verifican Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    en cada caso. De manera tal de establecer la relevancia que adquiere la circunstancia de hallarse la aseguradora domiciliada en la jurisdicción, el lugar donde se contrató o no el seguro, sin que corresponda realizar distinción alguna entre agencia o casa matriz1.

    A lo anterior se agrega que el art. 152 del Código Civil y Comercial establece que “el domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar” y cuando “la persona jurídica posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas”.

    En este orden de ideas el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR