Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Abril de 2023, expediente COM 023366/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

DESCALZI, ALDO OMAR c/ DESPEGAR.COM.AR S.A. s/EJECUTIVO

EXPEDIENTE COM N° 23366/2022

Buenos Aires, 5 de abril de 2023.

Y Vistos:

  1. Viene apelado por el actor y por la Sra. Fiscal de Primera Instancia el pronunciamiento de fs. 29 mediante el cual el a quo se declaró

    incompetente para entender en estos actuados y ordenó la remisión de las actuaciones a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para su sorteo.

    El recurso del actor se sostuvo con el memorial de agravios de fs. 36/39.

    De su lado, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara sostuvo el recurso interpuesto y expresó agravios en fs. 43/49, los que no fueron respondidos.

  2. La Acordada CSJN 14/2022 adecuó el monto fijado en el artículo 242 del CPCC en la suma de $ 700.000 para la evaluación de la apelabilidad en las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 1/6/2022, extremo que se configura en la especie ya que el juicio fue iniciado con fecha 14/12/2022 (v. línea de actuaciones en Sistema de Gestión Lex100).

    Así las cosas, en tanto el capital reclamado -incluso con sus intereses liquidados en el escrito inicial ($ 428.586,76)- resulta inferior al umbral recursivo antedicho, corresponde declarar inaudibles las apelaciones interpuestas (v. pto. VII del escrito de fs. 2/8).

    Cabe prevenir al respecto que esta Sala considera que el capital monetario -con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él- es el único Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    parámetro a partir del cual y de manera excluyente cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite. En este sentido, pese a reconocerse que la norma vigente no hace en este punto expresa referencia -tal como lo hacía su redacción anterior- no cabe más que concluir en iguales términos. La inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una elevación del monto cuestionado, a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas; amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse a cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva (conf. esta Sala, 18/3/2010,

    "Puerto Norte SA c/Sircovich Jonathan s/ejec. s/queja", íd. 30/3/2010, "Banco Credicoop Coop.Ltdo c/Parodi Máximo Angel s/ejec. s/queja").

    A., por otra parte, que en el cuarto párrafo "in fine" del inc. 3° del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital;

    USO OFICIAL

    situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del "valor cuestionado" quedan marginados accesorios tales como intereses, multas,

    etc..

    Interesa destacar, además, que el encuadramiento del caso...

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