Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Julio de 2018, expediente CIV 061918/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Descals, D.A. c/ Panamerican Mall S.A. s/ Daños y perjuicios” (Expediente No. 61.918/13) – Juzgado No. 28 En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Descals, D.A. c/ Panamerican Mall S.A. s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 458/66 hizo lugar a la demanda iniciada por D.A.D. contra Panamerican Mall S.A. y Ace Seguros S.A. –

actualmente Chubb Seguros Argentina S.A (ver fs. 496/501)-, y los condenó a abonar al primero la suma de $262.000 con más los intereses y las cotas.

Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes.

El actor expresó agravios a fs. 476/78, los que fueron respondidos a fs. 507/11. La demandada expuso sus críticas a fs. 480/84, y la aseguradora hizo lo propio a fs. 500/05, todos los cuales fueron contestados a fs. 512/15.

II.- La demandada se queja por la responsabilidad que se le atribuyó.

Sostiene que se tuvo en cuenta erróneamente la declaración de R.D., la que debió ser descartada o al menos examinada con mayor severidad, pues es el hermano del actor. Se agravia porque afirma que no debió considerarse la prueba pericial de ingeniería dado que el perito efectuó la inspección en que fundó su dictamen tres años después del hecho, y dice que las condiciones del lugar y formas no son idénticas, y que no reflejan el estado de la escalera que tenía al momento del accidente alegado. Expresa que la escalera estaba en perfectas condiciones y que el accidente ocurrió por culpa del actor. Se agravia de la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor, y dice que no violó normativa alguna, que es inspeccionado constantemente por el GCBA, y que cumple con la normativa en materia de seguridad e higiene.

III.- El actor, en su escrito de demanda, relató que el 6/7/2012, aproximadamente a la 1.00 a.m., junto con sus acompañantes salieron del Fecha de firma: 10/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13140328#210988618#20180706121934954 cine que se encuentra en el shopping de la demandada para dirigirse a la cochera, para lo cual utilizaron la escalera más próxima a la salida del sector. Dijo que mientras descendía del lado derecho de la baranda que divide la escalera, y llegando casi al final, trastabilló en uno de los últimos escalones, inclinándose hacia adelante y hacia la derecha, y que a fin de no caer sobre la gente que había delante suyo, dirigió su caída hacia la baranda que tenía a su derecha, apoyando su peso sobre el pasamanos, el que, en su tramo final, estaba desoldado del resto de la baranda, lo que generó que, al apoyar su cuerpo para aferrarse y asegurarse, el sector superior del pasamanos se desplazó hacia la derecha dejando descubierto el soporte desoldado y filoso, golpeándolo en su pierna derecha, y dijo que su punta filosa le provocó una herida cortante de 15 por 0,5 centímetros.

Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación de demanda –al cual adhirió la aseguradora en cuanto al relato de los hechos, sostuvo que el accidente ocurrió por la exclusiva culpa de la víctima, quien debió descender por los peldaños de la escalera y que no tomó los recaudos para descender como el resto de las personas. Manifestó que, de todos modos, el actor no probó sus alegaciones, y que de su parte no existió un obrar negligente, señalando que de por sí la escalera no es riesgosa.

En la sentencia apelada se admitió la demanda.

IV.- Así las cosas, me referiré en primer término a los agravios relativos al marco normativo en el que corresponde encuadrar la cuestión a decidir, los que no recibirán acogida favorable en razón de los argumentos que seguidamente expondré.

Nos encontramos en presencia de una relación de consumo que vinculó a la actora y a la demandada, esta última en su calidad de titular del centro comercial Abasto de esta ciudad.

Por otra parte, he de señalar que la sentencia de primera instancia se dictó antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone lo siguiente: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes Fecha de firma: 10/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13140328#210988618#20180706121934954 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Al respecto, la Dra. A.K. de C. explica que los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y, a su vez, que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en un momento bajo un determinado dispositivo legal. Asimismo, respecto a las normas del derecho del consumo, la mencionada jurista señaló que la regla se invierte en el sentido de que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le son aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor. O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata.

No dispone la aplicación retroactiva de la ley sino su aplicación inmediata a los contratos en curso de ejecución (Kemelmajer de C., A.; La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, 1ª edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, ps.

30/31, y 60/61).

Por ello, y dado que la relación contractual entre la actora y la demandada se encuentra concluida, entiendo que se deben aplicar las normas vigentes a la fecha del contrato y del accidente, es decir la ley 24.240, con exclusión de las modificaciones o reglamentaciones posteriores a la mencionada fecha.

Efectuada dichas aclaraciones, diré que relación jurídica de consumo es una definición normativa y su extensión surgirá de los límites que la legislación le establezca a sus elementos: sujeto, objeto, fuentes.

Coincidimos en que debe definirse la relación de consumo “de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante Fecha de firma: 10/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13140328#210988618#20180706121934954 y después de contratar; cuando es dañado por una ilicitud extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles. Si bien el derecho del consumidor regula fundamentalmente materia contractual, existe una buena cantidad de disposiciones que otorgan prerrogativas a los sujetos aún sin estar vinculados contractualmente con proveedores. De esta manera, una noción acotada de la relación de consumo no dejaría sin poder considerar estos supuestos expresamente contemplados por la legislación. Además, teniendo su fundamento principal en la normativa constitucional, esta amplitud de criterio es la que mejor se adecua a una correcta hermenéutica. Por su parte, el objeto de la relación jurídica de consumo es el que se configura por la operación jurídica considerada o los bienes a los cuales se refiere, que son los productos y los servicios (Wajntraub, J., “Los derechos de los consumidores”, en “Constitución de la Nación Argentina. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Dirección de D.S., E.H., Tomo 2, páginas 306/05).

De todas maneras, la relación que une al usuario de un local comercial es una típica obligación de consumo, que encuadra en los artículos 1 y 2 de la ley 24.240, y la responsabilidad del último frente a los daños sufridos por el primero se ubica en el régimen contractual. Esta relación contractual hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del explotador del local en el que el usuario adquirió un producto o le fue prestado un servicio, y el incumplimiento de esa obligación es generadora de una responsabilidad objetiva, de la que el proveedor sólo podrá liberarse demostrando que incumplió con el deber de seguridad que pesaba sobre él por caso fortuito (art. 10 bis de la ley 24.240).

Al respecto el Dr. P. ha sostenido que en las relaciones de consumo la la obligación de seguridad tiene en todos los casos el carácter de un deber de resultado, pues la ley hace garantes a los proveedores de bienes y servicios que comercializan no dañen al consumidor. La mera Fecha de firma: 10/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13140328#210988618#20180706121934954 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H presencia de un daño en el ámbito de la relación de consumo –

naturalmente, por fuera de los que puedan ocasionarse mediante el incumplimiento de los deberes de prestación a cargo del proveedor- basta entonces para tener por incumplido este especial deber calificado, lo que obliga al proveedor a acreditar la existencia de una imposibilidad de cumplimiento objetivo y absoluta, causada por caso fortuito, para eximirse de responder (P., S., “Requiem para la obligación de seguridad en el derecho común”, La Ley Online AR/DOC/2127/2015).

En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que dado que el objeto de la...

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