Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 18 de Octubre de 2018, expediente COM 019565/2012/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “DESAUNET O.J. CONTRA BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOBRE ORDINARIO” (Expte. COM 19565/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 16, N° 18 y N° 17.

Intervienen sólo los doctores A.N.T. y Rafael F.

Barreiro por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 325/336?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. O.J.D. (en adelante, “Desaunet”) inició

    demanda contra Banco de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, “Banco Provincia”), reclamando el pago de daños y perjuicios. Pretendió $ 80.800, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, intereses y costas.

    Relató que en agosto de 2010, mientras gestionaba un crédito ante el BBVA Banco Francés SA, tomó conocimiento de la existencia de deudas a su nombre en estado de mora con el Banco Provincia causadas en un préstamo personal y el uso de cierta tarjeta de crédito.

    Explicó que, al carecer de cualquier tipo de vinculación con dicha entidad, el 17.8.10 formuló denuncia ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 8 y presentó una misiva en la sucursal Florida del banco accionado aclarando su situación y adjuntando copia de la denuncia.

    Fecha de firma: 18/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23081555#218763216#20181017105003529 Poder Judicial de la Nación Agregó que fue citado por la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10, en el marco de la causa N° I-10-20135/10 que giraba en torno a la apertura de cuentas apócrifas en dicho banco, donde confeccionó

    un cuerpo de escritura, y también por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de M., en la causa “A., J.G. s/

    Denuncia”, donde prestó declaración testimonial.

    Dijo que luego de transcurridos dos años en los cuales continuaba informado con una calificación crediticia negativa, y tras celebrar sendas audiencias de mediación con el demandado, tomó conocimiento al intentar gestionar cierto crédito ante el Banco Santander Rio S.A. que el Banco Provincia informaba ahora la existencia de 6 cheques rechazados librados contra una cuenta corriente que -dijo- tampoco había abierto.

    USO OFICIAL Atribuyó responsabilidad a la entidad bancaria dada la ausencia de adopción de medidas de control mínimas, lo que permitió mediante la presentación de documentación apócrifa, el otorgamiento de créditos y la apertura de una cuenta corriente a terceros que invocaron su nombre, con los consiguientes perjuicios que ello le acarreó.

    Agregó que los incumplimientos en los deberes por parte del banco se agravaron luego que fuera advertido de tal situación y continuara con la publicación de su situación como moroso.

    Expuso que la inobservancia de las obligaciones del demandado le vedó el acceso al crédito para adquirir un nuevo vehículo, lo que implicó que debiera continuar utilizando su automóvil usado y sufragara mayores gastos de reparación, además de abonar una penalidad por la restitución de una seña.

    Fecha de firma: 18/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23081555#218763216#20181017105003529 Poder Judicial de la Nación Añadió que frente a la actitud pasiva del demandado para corregir la información considerada errónea, debió iniciar una acción de amparo a fin de obtener una rápida rehabilitación crediticia.

    Discriminó los montos reclamados en: $5.300 por reparación del vehículo y pago de penalidad; $5.000 por asistencia letrada en sede penal, $1.500 por gastos de traslado y pérdida de tiempo; $3.000 por pérdida de chance; $6.000 por tratamiento psicológico y adquisición de medicamentos y $60.000 por daño moral. Todo ello, sujeto a lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse.

    Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.

  2. En fs. 62 el Banco Provincia fue declarado rebelde en los términos del Cpr. 59, situación que cesó mediante su presentación en fs.

    USO OFICIAL 66/67.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de fs. 325/336 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Banco Provincia a pagar a Desaunet $ 166.000 más intereses y costas.

      Para así decidir el a quo consideró inicialmente que la declaración de rebeldía del demandado constituyó una presunción de la veracidad de los hechos lícitos expuestos por el accionante, esto es, que el actor no celebró

      ningún contrato del que pudiera surgir una deuda que lo convirtiera en moroso, contrariamente a lo informado por el Banco Provincia a la base pública de datos crediticios.

      Agregó que dicha conclusión recibió respaldo instrumental suficiente en base a la documentación aportada por el accionante que no fue desconocida por el defendido (conf. Cpr:356.1 y CCyCN:263).

      Fecha de firma: 18/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23081555#218763216#20181017105003529 Poder Judicial de la Nación Corroboró además la ausencia de celebración de contrato con Desaunet, dado el reconocimiento que formuló el Banco Provincia en su alegato, al referir que luego de tomar conocimiento de la denuncia penal decidió depurar la deuda existente haciendo uso de las normas internas y del BCRA. Entendió que dicho proceder solo correspondía si el defendido entendía que el accionante no había sido quien celebró los contratos y que las firmas insertas en los instrumentos resultaban apócrifas.

      Refirió también que la adulteración de las grafías insertas en los formularios de solicitud de productos bancarios resultó evidente a simple vista, al compararlas con aquellas estampadas en los escritos presentados por derecho propio en este expediente.

      Hizo mérito asimismo de la respuesta brindada por Banco USO OFICIAL Provincia en el proceso de amparo, en el cual, luego de reconocer que el 17.8.10 recibió una misiva en la que el actor lo alertaba de lo sucedido, expresó que ambos fueron víctimas de un delito y que arbitraría los medios para depurar la deuda existente y readecuar la calificación crediticia.

      Desestimó, además, los argumentos introducidos por el defendido en su alegato al considerar que del legajo por él aportado no surgía que hubiera adoptado ninguna medida para comprobar la veracidad de los datos presentados por quien requirió la apertura de la cuenta y los demás productos.

      De otro lado, señaló que la solución arribada no se modificaba por la perención de instancia dispuesta en el proceso de amparo, ni por la falta de desconocimiento por parte del accionante de las firmas insertas en el legajo aportado por el defendido. Así pues, entendió el a quo que además de la declaración de rebeldía, el banco reconoció expresamente la situación irregular que lo llevó a depurar la deuda.

      Fecha de firma: 18/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23081555#218763216#20181017105003529 Poder Judicial de la Nación Concluyó entonces que la entidad se desenvolvió con notoria ligereza ignorando el cumplimiento de las normas obligatorias emitidas por el B.C.R.A., configurándose un proceder negligente en los términos del. art. 512 del C.. Civil, cuando además, había sido alertado de lo sucedido por el actor.

      En punto a los daños reclamados, desestimó aquellos identificados como reparación de vehículo, pago de penalidad, pérdida de chance y asistencia letrada en sede penal, y admitió el daño psicológico por $70.000, gastos de tratamiento por $6.000 y por daño moral por $90.000.

      Finalmente, consideró que los gastos reclamados en todo lo relacionado con el objeto de la presente acción quedan subsumidos en el concepto de costas, las que fueron impuestas al defendido.

      USO OFICIAL

    2. El recurso.

      Contra tal pronunciamiento apeló el demandado en fs. 338. Su recurso fue concedido libremente a fs. 339.

      La expresión de agravios corre a fs. 345/350 y mereció respuesta por parte del actor en fs. 352/355.

      En fs. 361 se dejó constancia de la recepción de la causa caratulada “D.O.J. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo” (COM 16420/2012) y en fs. 365 del sobre chico N° 099639, ambos requeridos a fs. 356.

    3. Los agravios.

      Postuló el defendido en sus agravios que: i) las presunciones que emanan de la declaración de rebeldía no pueden suplir la actividad probatoria del actor, ii) la depuración de la deuda no implica el reconocimiento de un error o su inexistencia, iii) cumplió con las diligencias debidas para otorgar los productos bancarios, iv) la declaración de caducidad Fecha de firma: 18/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23081555#218763216#20181017105003529 Poder Judicial de la Nación de instancia del proceso de amparo impide concluir que existió una publicación errónea, v) el actor no desconoció la autenticidad de los documentos y firmas obrantes en el legajo, vi) la prueba pericial psicológica carece de sustento técnico, y vii) no procede el reconocimiento por daño moral.

    4. La solución.

  3. Aclaración preliminar.

    a.1. Liminarmente debo señalar que resulta cuanto menos dudoso que los agravios presentados por el defendido contengan la crítica concreta y razonada exigida por el Cpr. 265.

    Véase que la pretensión del recurrente traduce una mera disconformidad con la solución del juzgador, que carece de una ponderación USO OFICIAL analítica y...

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