Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 034201/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

DESARROLLOS GANADEROS GCE S.A. y otro c/

LEZCANO, E.O. y otros s/ Daños y perjuicios (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)

LIBRE N°34201/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “DESARROLLOS GANADEROS GCE S.A. y otro c/ LEZCANO, E.O. y otros s/ Daños y Perjuicios (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2021, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –CARLOS A. CALVO COSTA-

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 435 admitió la demanda interpuesta a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 20 de junio de 2013. En consecuencia, condenó a “Dirección Nacional de Servicio Penitenciario Federal” a abonar a J.P.D.P. la suma de Pesos Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil ($649.000), y a “Desarrollos Ganaderos GCE S.A.” la de Pesos Dos Millones Doscientos Once Mil Ciento Cincuenta y Cuatro ($2.211.154), con Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.” en los términos del seguro contratado.-

    Contra dicho pronunciamiento, el 18 de febrero de 2022 se alzaron los agravios de la parte demandada, los cuales fueron respondidos por la parte actora el 11 de marzo de 2022.-

    La aseguradora fundó sus quejas el 25 de febrero de 2022, las que fueron contestadas por los accionantes el 16

    de marzo de 2022.-

  2. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr,

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CnCiv, sala D en RED, 20-

    b-1040, sum 74, CNFed. Civil y Com. Sala I, ED. 115-677- LA LEY,

    1985-B, 263; CNCom, sala C en RED, 20-B-1040, sum 73; SC

    Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Atento los pedidos de deserción de los recursos interpuestos por la parte actora, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

    Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres N.º 37.127 del 10/8/88, N.º 33.911 del 21/9/88, ver mis votos en los Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n°

    583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, n° 46.922

    del 29/09/2021, nº 11166 del 22/02/2022, nº 90440 del 07/03/2022, nº

    19793 del 8/03/2022, nº 85300 del 18/03/2022, entre muchos otros).-

    Por ello, cabe destacar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. E.P. en libre Nº 414.905 del 15-4-05, ver mis votos en los libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n°

    110146/2009/CA001 del 1/8/17, n° 46.922 del 29/09/2021, nº 11166

    del 22/02/2022, nº 90440 del 07/03/2022, nº 19793 del 8/03/2022, nº

    85300 del 18/03/2022, entre muchos otros).-

    Dicho esto, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales los emplazados pretenden fundar sus quejas logran cumplir, al menos mínimamente, con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    En virtud de ello, y conforme el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no haré

    lugar a los pedidos de deserción formulados y trataré los agravios vertidos por los apelantes.-

  4. Previo al análisis de las quejas presentadas por los accionados en esta Alzada, considero apropiado efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el pleito de marras.-

    Relatan los actores en su libelo de inicio que el día 20 de junio de 2013, el co-actor D.P. se encontraba conduciendo el rodado P., dominio MOO-073, de titularidad de la empresa co-demandante, por la autopista D.. Expresan que Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    cuando aquel llegó a la intersección con la calle L., el vehículo que circulaba adelante aminoró su marcha hasta quedar casi detenido por el intenso tránsito, por lo que el accionante hizo lo propio.-

    Destacan que el Sr. Di P. observó por el espejo retrovisor cómo el automóvil M.B.S., dominio MNA-052, no pudo detener su marcha y embistió la parte trasera del vehículo Volkswagen Gol, patente XCW-809, que se hallaba en ese momento debidamente detenido, dadas las circunstancias de tráfico antes mencionadas, inmediatamente detrás del Porsche y delante del M.B.S..-

    Agregan que, como consecuencia de tal impacto, el automóvil V.G. se desplazó hacia adelante y chocó, a su vez, contra la parte trasera del Porsche.-

    Por último, indican que, a causa de lo sucedido, el rodado P., dominio MOO-073, sufrió diversos daños, y que su conductor padeció un politraumatismo menor, razón por la cual recibió asistencia médica en la Clínica Modelo de Lanús,

    Pcia. de Buenos Aires.-

    A su turno, “La Perseverancia Seguros,

    S.A.”, a cuya contestación adhirieron A.C.R. y E.O.L., reconoce la ocurrencia del siniestro, pero difiere en cuanto a la mecánica del mismo. Expresa que “el 20 de junio de 2013, el Sr. L.E.O. se encontraba conduciendo el rodado Volkswagen Gol, dominio XCW-809, por la Autopista Richieri, a velocidad moderada y respetando las normas de tránsito vigentes. Al llegar a la intersección de la Autopista 25 de mayo y la calle L., de manera totalmente sorpresiva e imprevista el vehículo marca Porsche, modelo 911 Carrera, modelo MOO-073, que lo precedía frenó bruscamente a raíz de las contingencias del tránsito” (cfr. fs.64).-

    A su vez, señala que el conductor del Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    vehículo asegurado frenó a tiempo, pero el automóvil que circulaba detrás de éste, un M.B.S., dominio MNA-051, no se detuvo y lo embistió. A causa del choque, el Gol se desplazó hacia adelante e impactó la parte trasera del rodado de la parte actora.-

    Además, invoca como eximente el hecho de la propia víctima por haber frenado bruscamente y el de un tercero por no tener el dominio de su automóvil.-

    Finalmente, “Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal”, luego de la negativa de rigor, si bien manifiesta que “los hechos no ocurrieron como los relata la parte actora, sino que se desarrollaron de la siguiente forma...”, lo cierto es que no dio su versión.-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Magistrada de la anterior instancia dicta sentencia haciendo lugar a la demanda únicamente respecto de “Dirección Nacional de Servicio Penitenciario Federal” y su citada en garantía “Provincia Seguros S.A., por considerar que se tiene por acreditada la eximente invocada por L., R. y su aseguradora.

    En efecto, entiende que en el contexto probatorio de autos, no se pudo asignar incidencia causal a la conducta del Sr. Di P. -al mando del automotor modelo Porsche-. Sin embargo, juzga que se lograron comprobar los presupuestos que configuran la responsabilidad del conductor del rodado M.B.S. en el accidente de marras.-

  5. Cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D.

    100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes...

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