Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Mayo de 2017, expediente CIV 005557/2017

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “D. N. S.A. EN CARÁCTER DE FIDUCIARIA FID. STA C/ D., A.

  1. S/ EJECUCIÓN”.

Buenos Aires, mayo 29 de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 83, mantenida a fs. 85/86, en las que se dispuso que la actora deberá adecuar la pretensión esgrimida a la vía ordinaria, alzan sus quejas la nombrada, quien las vierte en el memorial de fs. 87/89, que no fue respondido.

La finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba (cfr. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. VII, pág. 331 y sig., CNCivil, esta S., c. 163.956 del 16-2-95, c. 505.971 del 5-5-08, c.

532.662 del 20-9-10, c. 575.661 del 19-4-11, entre muchas otras).

Es por ello que suficiencia e integración son los dos principales extremos que ha de reunir el título. Esto significa que debe “bastarse a sí mismo”, es decir, contener todos los requisitos de admisibilidad de la vía ejecutiva (cfr. C., C.J., “Código Procesal Civil y...”, t. 2, com. art. 523, pág 30/31 y sus citas; F., Santiago, “Código Procesal Civil y...”, t. 2, pág. 237; C., esta S., c. 163.956 del 16-2-95, c. 188.058 del 19-2-96, c. 515.415 del 12-9-08, c. 531.692 del 29-6-09, c. 563.038 del 1-11-10, c. 576.038 del 3-5-11, entre muchas otras).

Debe señalarse liminarmente que la discusión se centra en el carácter ejecutivo del título que se intenta ejecutar por esta vía.

En esos términos, no puede desconocerse que tanto la jurisprudencia como la doctrina no son uniformes en punto a la admisión de la creación de títulos ejecutivos por vía convencional Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #29403825#179649349#20170524100707625 cuando la actora no se constituyó bajo el régimen de la ley de propiedad horizontal sino como una entidad asociativa distinta (cfr.CNCom., Sala D, in re “Barrio Cerrado Los Pilares c/ A., V. y otro”, del 16-9-09, Laleyonline AR/JUR/45042/2009 y, en dichos autos, CNCom., en pleno, del 4-5-15; id., S.B., del 10-9-02, JA 2003-I-56; id., id., del 20-10-09, en LL 2010-B-55; Gabás, A.A., “Régimen jurídico de los barrios privados”, ed. H., 2008, pág...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR