Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Junio de 2018, expediente CAF 031375/1999/CA003

Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 31375/1999 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Derudder Hermanos SRL (Flecha Bus) c/ EN-MºE y OSP-DNV y otros s/ Daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 1886/1896, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. La firma Derudder Hermanos S.R.L. (Flecha Bus) se presenta y promueve demanda contra Caminos del Río Uruguay S.A. y el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Dirección Nacional de Vialidad–, y/o contra quien en definitiva resulte responsable de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de mantener en debida forma la Ruta Nacional nº 14. En consecuencia, deduce la acción por la suma de pesos trescientos ochenta y dos mil trescientos treinta con dos centavos ($382.330,02.-) en concepto de indemnización por el daño emergente que sufriera su representada a raíz del incumplimiento y/u omisión culposa de los accionados, con más sus respectivos intereses desde que ocurrieron los hechos dañosos, hasta el momento de su efectivo pago, con expresa imposición de costas (fs. 1/27).

  2. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional y Caminos del Río Uruguay S.A., así

    como también contra las citadas en garantía, en particular, J.C.. de Seguros de Autos y Patrimoniales, y Royal & Sun Alliance Seguros (ex La República Cía. de Seguros), e impuso las costas a la actora.

    Para así resolver, recordó que los requisitos esenciales para la procedencia de la responsabilidad estatal son: la existencia de un perjuicio; la relación de causalidad –directa e inmediata– entre el daño alegado y la conducta estatal; y una imputabilidad de esos daños al Estado. Por su parte, en lo que respecta a las empresas prestatarias de servicios públicos, indicó

    que las concesionarias asumen ante el usuario una obligación de resultado y que, en consecuencia, la responsabilidad es objetiva, pudiendo exonerarse de responder por el daño causado, sólo si se interrumpe el nexo causal.

    Fecha de firma: 21/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10544918#209302555#20180621122359290 Sentado ello, el magistrado precisó que a la luz de los principios antes enunciados, analizaría la prueba rendida en autos, a los fines de evaluar si la actora había logrado acreditar los daños en sus coches, y si los mismos fueron provocados por piedras que se desprendían a lo largo del camino como consecuencia del mal estado de las rutas, cuyo mantenimiento estaba a cargo de la concesionaria y bajo el contralor del Estado Nacional.

    Así las cosas, el juez a quo tuvo en cuenta lo informado por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (C.N.R.T.), los informes del veedor designado en el marco de la medida cautelar dictada en autos, las declaraciones testimoniales, y la pericial técnica producida en la causa.

    De la prueba rendida en las actuaciones, consideró que se encontraba acreditado que la actora se hallaba inscripta en el Registro Nacional de Transporte, y que durante el período de 1992 a 1999 prácticamente la mitad de los viajes de la empresa tuvieron como destino la región del litoral, abarcando las provincias de Formosa, Chaco, Corrientes, Entre Ríos y Misiones, transitando las rutas nacionales nros. 12 y 14.

    Sin embargo, en lo que respecta al caso sub examine, adujo que si bien había quedado demostrada la presencia de piedras a lo largo de la ruta, no se había comprobado que la existencia de éstas se debiera directamente a causa del mal estado del camino. En este sentido, aun cuando la responsabilidad de la concesionaria ha sido caracterizada como un tipo de responsabilidad objetiva, consideró que la actora debía probar que efectivamente había existido un irregular estado de conservación del corredor vial, y que ello, y no otra causa, había motivado la presencia de las piedras, las que eran levantadas por los vehículos para luego impactar en los parabrisas y en otras partes de los micros.

    En concreto, puntualizó que si bien el experto había indicado que las rutas estaban invadidas de piedras y cascotes, también había aclarado que ello se debía a que a lo largo del trayecto cruzaban o confluían diferentes accesos hacia campos, estaciones de servicio y entradas a distintas ciudades, los cuales estaban plagados de estos objetos, y que al transitar por allí los vehículos y camiones arrastraban todo ese material hacia el corredor vial.

    Adujo también que las declaraciones testimoniales tampoco lograban desvirtuar esta apreciación, pues, al margen de que no ostentaban un carácter técnico o profesional, de ellas solo se desprendía que efectivamente había piedras en la ruta, pero no que ellas provinieran de Fecha de firma: 21/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10544918#209302555#20180621122359290 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 31375/1999 roturas en la propia ruta.

    Por otro lado, sostuvo que ni del “Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor Vial nº

    18”, ni del “Reglamento de Explotación de Corredores Viales”, aprobado por el decreto 2039/90, surgía que las banquinas debieran obligatoriamente encontrarse asfaltadas.

    En otro orden de ideas, destacó que la actora tampoco había brindado datos específicos acerca del lugar y el momento en que habrían ocurrido los hechos dañosos. Sobre el punto, hace hincapié en que el accionante no había aportado fechas concretas, ni las alturas correspondientes a los kilómetros de ruta aproximados de donde habrían tenido lugar los impactos con las piedras que lograron romper los parabrisas de los micros, ni el número y patente de las unidades que habrían sido afectadas, ni ninguna foto que eventualmente hubiese podido tomarse al momento del siniestro. Al mismo tiempo, pone de resalto que ni el accionante ni los dependientes han efectuado alguna denuncia al respecto. En virtud de ello, consideró que no era posible establecer si las piedras que provocaban las roturas en sus vehículos provenían efectivamente del asfalto dañado de la propia ruta, por lo que no resultaba posible concluir en el caso en la existencia de una relación de causalidad adecuada.

    Finalmente, se refirió a las facturas comerciales acompañadas por la actora, y estimó que las mismas no resultaban aptas para acreditar los hechos aquí cuestionados. Para ello, tuvo en cuenta las respuestas brindadas por las firmas Vicristal S.R.L. y Cryslan S.R.L., y la prueba pericial contable. Sin perjuicio que de los distintos accesorios obrantes en las facturas comerciales solo un reducido porcentaje corresponde a parabrisas, el juez de grado adujo que de las mismas no surgía si los repuestos iban a ser destinado a un determinado coche, o si tales accesorios serían colocados en alguna unidad que brindara servicios en las rutas en cuestión o si, por el contrario, aquellos serían ubicados en micros para transitar otros caminos o destinos.

    En definitiva, consideró que la acción no podía prosperar pues toda la prueba colectada se había sustentado en presunciones o probabilidades expuestas en análisis que se produjeron mucho tiempo después al que habrían sucedido los siniestros, los cuales nunca fueron denunciados ante la autoridad policial, ni acreditarlos con fotos del momento, ni con testigos que hicieran alusión a un episodio específico, ya que todas las Fecha de firma: 21/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10544918#209302555#20180621122359290 declaraciones se refirieron a supuestas experiencias, sin ser brindada ninguna fecha o dato concreto, a fin de establecer una conexión entre lo denunciado y la acción u omisión de la concesionaria.

    Por lo tanto, en función de lo decidido respecto de la responsabilidad de Caminos del Río Uruguay S.A., consideró que devenía innecesario el tratamiento de las excepciones de prescripción interpuesta por la concesionaria, y de falta de legitimación pasiva opuestas por las citadas en garantía y el Estado Nacional.

  3. Contra tal pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 1901 y expresó agravios a fs. 1923/1934, los que fueron contestados por el Estado Nacional a fs. 1936/1940, por J.C..

    de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. a fs. 1947/1952, y por Caminos del Río Uruguay S.A. a fs. 1953/1957.

  4. La parte actora se queja de la sentencia dictada en autos en cuanto rechaza su pretensión. En particular, se agravia que:

    (i) El juez a quo ha considerado que no se acreditaba el nexo de causalidad. Por el contrario, aduce que era habitual encontrar piedras y demás objetos contundentes en las rutas y corredores concesionados, así

    como que la actora transitaba también en forma habitual por los mismos, no cabían dudas del nexo de causalidad entre el hecho generador del daño (las piedras el mal mantenimiento de tales rutas y corredores) y el daño efectivamente producido a esta parte (rotura de parabrisas).

    Contrariamente a lo sostenido por el juez de grado, sostiene que la existencia de las piedras evidencia claramente el mal estado del camino, cuestión atribuible a la accionada.

    Asimismo, destaca que el hecho que en los mencionados corredores viales existan banquinas no asfaltadas, fue lo que ocasionó que tales corredores se vieran...

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